martes, 21 de julio de 2015

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL SISTEMA DE LASEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA

INTRODUCCIÓN

La vivienda es el lugar cerrado y cubierto que se construye para que sea habitado por personas. Este tipo de edificación ofrece refugio a los seres humanos y les protege de las condiciones climáticas adversas, además de proporcionarles intimidad y espacio para guardar sus pertenencias y desarrollar sus actividades cotidianas.
Casa, departamento, apartamento, residencia, piso, hogar, domicilio y estancia son algunos de los términos que se usan como sinónimo de vivienda. La utilización de cada concepto depende de ciertas características, generalmente vinculadas al tipo de construcción. El acceso a una vivienda digna es un derecho humano inalienable, ya que un techo inadecuado atenta de forma directa contra la salud física y mental. La accesibilidad física, la inclusión de servicios básicos (como el agua potable, el gas y la electricidad) el respeto por las tradiciones culturales y la seguridad deben formar parte del derecho a la vivienda.

Más allá de estos postulados, lo cierto es que la mayoría de los Estados no garantizan el derecho a la vivienda a todos sus ciudadanos. Las viviendas precarias son muy frecuentes tanto en las grandes ciudades como en los pueblos más alejados; un número cada vez mayor de personas se ven forzados a vivir en la calle, renunciando a toda comodidad, a la higiene y a la intimidad. En los últimos años, la crisis a nivel mundial, en conjunto con las desafortunadas decisiones, han llevado a muchas personas a la ruina económica.

El Derecho universal a una vivienda, digna y adecuada, como uno de los derechos humanos, aparece recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, apartado 1 y en el artículo 11 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El derecho humano a la vivienda adecuada es mucho más que tener un simple espacio donde vivir. Como ha reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, "vivienda adecuada" significa un lugar donde poderse aislar si se desea, con espacio, seguridad, iluminación, ventilación, infraestructura y servicios básicos adecuados, que considere el lugar de trabajo, todo ello a un costo razonable. El derecho a la vivienda adecuada es un todo continuo entre la comunidad, la naturaleza y la cultura, derivado de la necesidad humana de habitar un sitio con seguridad y dignidad. Por su misma complementariedad, la noción de hábitat no puede desvincularse del concepto de vivienda adecuada. Hábitat es el conjunto de condiciones ambientales y materiales que permiten la satisfacción de las necesidades vitales y la supervivencia de una especie. El hábitat humano está determinado además por factores económicos, sociales, culturales y políticos que facilitan o limitan el acceso de todos a los bienes y servicios que la sociedad produce

La vivienda digna debe ser adecuada: (a) al número y género de los miembros que habitan o habitarán en ella; (b) al clima; (c) a la topografía del terreno.

La vivienda digna debe ser segura: Desde el punto de vista físico: (a) con elementos de construcción acordes con la infraestructura, con el terreno, entre otros. (b) con diseños y ejecutorias que permitan su debido uso en el espacio y en el tiempo y, desde el punto de vista jurídico con particulares de ley que se le garantice y asegure a los seres humanos la protección contra situaciones violentas que lesionen la paz y la tranquilidad de lo que justamente poseen.

La vivienda digna debe ser cómoda, con una infraestructura que posibilite la residencia y las actividades propias de la familia: (a) con al menos dos salas de baño; (b) tres dormitorios espaciosos; (c) una sala; (d) una cocina; (d) un espacio suficiente para la faena de lavado y planchado de las prendas de vestir y de lencería.

La vivienda digna debe ser higiénica, para que la salud, como derecho también humano, pueda propiciarse sin contratiempo alguno. A tales efectos deben existir los espacios para las salas de baño, lavamanos instalados, una sala de cocina con la provisión del agua, la aducción permanente de agua potable, la salida conducente de las aguas servidas, ubicación de la vivienda en áreas que permitan la sana convivencia, nunca en vertederos de basura, en cercanías a derrames de sustancias tóxicas, entre otros.

La vivienda digna debe poseer los servicios básicos esenciales, tales como agua, electricidad, que aseguren en todo momento la sana convivencia humana en familia, donde puedan comer juntos, estudiar, dormir sin hacinamiento alguno; con los vecinos, con un parque cerca, con zonas verdes, con abastos, con iglesias de cualquier credo, con una sala de usos múltiples, con un ambulatorio, entre otros; con una relación armoniosa con el medio ambiente, donde el ser humano, en sus actividades, propenda siempre al desarrollo sustentable y sostenible, con fuentes de trabajo dignas.


Aspectos Internacionales

Sistema de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU) La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el instrumento más importante de este sistema, del cual se derivan otros instrumentos que consagran los derechos reconocidos en este. El artículo 25, párrafo 1, consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye el derecho a una vivienda adecuada: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) estipula que El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de interpretar el PIDESC y de ayudar a los Estados en su cumplimiento, elaboró la interpretación de este artículo, en lo que constituyó la Observación General Nº 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, que define vivienda adecuada no como solo "cuatro paredes y un techo", sino como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad; determinando que el Estado deberá tomar medidas para garantizar la efectividad del derecho, en especial para aquellos grupos sociales en situación de vulnerabilidad; y que ninguna persona deberá sufrir discriminación en el ejercicio de este derecho.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): consagra derechos relacionados con el derecho a una vivienda adecuada: libertad de expresión, de asociación, el derecho a elegir residencia, a participar en la adopción de decisiones, y a la no injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia. En la Observación General No. 7 sobre los desalojos forzosos se establece la obligación de los Estados Partes de abstenerse de llevarlos a cabo.

Las convenciones contra la discriminación racial, contra la discriminación hacia la mujer, la convención del niño y sobre los refugiados, obligan a los Estados a: a) Protección frente a cualquier forma de discriminación racial y garantizar la igualdad ante la ley, particularmente en el goce del derecho a la vivienda. b) Protección frente a cualquier forma de discriminación contra la mujer, en especial en las zonas rurales, garantizando su participación en el desarrollo y sus beneficios y el goce de condiciones de vida adecuada, particularmente en la esfera de vivienda. c) Garantizar para la mujer, en condiciones de igualdad, el disfrute del derecho a una vivienda adecuada. d) Garantizar que padres y otras personas responsables de niños y niñas den efectividad al derecho a una vivienda adecuada, proporcionando, en caso necesario, atención especial (asistencia material y programas de apoyo). e) Conceder a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado Parte el trato más favorable en materia de vivienda. Muchas declaraciones y recomendaciones internacionales contienen diversas referencias y disposiciones relativas al derecho a la vivienda. Aunque no son legalmente vinculantes para los Estados, al firmarlos estos se comprometen moralmente:
Recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la vivienda de los trabajadores: Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social: Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos: "El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados". "La política nacional en materia de vivienda debería tener por objetivo el fomento, dentro de la política general relativa a la vivienda, de la construcción de viviendas en instalaciones colectivas conexas…". "Establece, la provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de vivienda y servicios comunales satisfactorios".
Derecho de los trabajadores a la vivienda el texto jurídico internacional más extenso sobre la vivienda es la recomendación Nº 115 sobre la vivienda de los trabajadores de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), en la cual figuran diversas cláusulas en que se reconoce la importancia fundamental de la vivienda y se enuncian otros fundamentos jurídicos del derecho a la vivienda. Después de señalar que en el preámbulo de la Constitución de la OIT se reconoce la obligación solemne de la Organización de fomentar programas que permitan suministrar una vivienda adecuada, en la recomendación Nº 115 se dice que: "La política nacional debería tener por objetivo... garantizar que se pongan al alcance de todos los trabajadores y de sus familias un alojamiento adecuado y decoroso y un medio ambiente apropiado. Debería darse prioridad a las personas cuyas necesidades sean más urgentes." En total, el tema de la vivienda se menciona de una u otra manera en unos 37 convenios y recomendaciones de la OIT.



Antecedentes del Régimen de Vivienda en Venezuela

La política de construcción de viviendas se inicia en Venezuela formalmente el 30 de junio de 1928, en la dictadura de Gómez, con la creación del Banco Obrero, primer organismo encargado de planificar y construir viviendas de interés social. Entre ese año y 1945 (Gómez, López Contreras y Medina Angarita) fueron construidas 1.931 viviendas (107 anuales), incluidas las de la Reurbanización El Silencio, en Caracas. El 18 de octubre de 1945 accede al poder la Junta Revolucionaria de Gobierno, presidida por Rómulo Betancourt y en los 3 años de duración de la Revolución de Octubre (1945-1948), que incluye a la efímera gestión de Rómulo Gallegos, primera experiencia civil, en este caso cívico-militar y democrática, se construyeron 4.826 viviendas (1.609 anuales), previstas en el Plan de Vivienda del BO. Ya esto da un ejemplo del bienestar que generan los gobiernos civiles y democráticos en contraposición a los militaristas.

Este mismo gobernante decretó en 1961 la creación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SNAP), cuya función primordial era el financiamiento para la construcción y adquisición de viviendas destinadas a los sectores de ingreso medio de la población, otro ejemplo de la movilidad social propia de la democracia; Leoni (1964-1969), 12.329,9 viviendas (24.660 anuales), Caldera I (1969-1974), 17.732,9 viviendas (35466 anuales); Pérez I(1974-1979), 143398 (29280 anuales); en este quinquenio el Banco Obrero se transforma en Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo creado el 23 de mayo de 1975 y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), decretado el 1º de septiembre del mismo año, cuya competencia principal fue la adquisición de tierras para la expansión urbana; Herrera (1979-1984), 194431 viviendas (38.886 anuales), también en este quinquenio se promulgó (el 11/08/1983) la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, que preveía, entre otras cosas, la localización de los asentamientos humanos; Lusinchi (1984-1989), 31.425,1 viviendas (62.850 anuales), la cifra más alta de construcción de viviendas en Venezuela.
Se aprobó el 16 de diciembre de 1987 la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyas funciones principales eran la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados; Pérez II (1989-1993), 25.3490 viviendas (50.698 anuales); también, el 14 de septiembre de 1989, se crearon el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la política habitacional y la Ley de Política Habitacional, de esta forma, el instrumento jurídico más reciente, Ley de Política Habitacional, mantiene una visión financiera  inserta en el mismo campo inercial del pasado, incapaz de solucionar el problema estructural planteado.

Base Constitucional

En la Exposición de Motivos así como en su Articulado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el carácter social y de inclusión para la mayoría de la población en relación con el tema de hábitat y vivienda dignos, estableciendo la promoción de la justa redistribución social de la riqueza y más aún, contribuye a definir la orientación del Ejecutivo Nacional para atender el drama habitacional que confronta la familia venezolana.

De esta forma la base constitucional esta referido en el Artículo 82 en relación con el derecho a una vivienda estableciendo así la satisfacción progresiva del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias. De la misma forma la definición de prioridades en atención a los requerimientos de la población para acceder a políticas sociales y créditos para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.

En su Artículo 86 se refiere al derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que deberá asegurar la protección en contingencias de... vivienda. Y el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de dicho derecho creando un sistema de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirecta, además que la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.


Vivienda y Hábitat en la Seguridad Social Venezolana

En desarrollo del principio constitucional del derecho a una vivienda como un derecho social fundamental, fue promulgada la LOSSS y al crearse la estructura del sistema de seguridad social se incluye el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según lo establecido en el Capítulo I, articulo 22 de la mencionada ley; y este determina el derecho constitucional consagrado en el artículo 82, al establecer su objeto en el artículo 100 de la LOSSS, el cual consagra que el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene carácter intersectorial y descentralizado, para garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, de igual manera está orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda.

Para la consecución de este fin, el régimen prestacional de vivienda y hábitat, está conformado por recursos financieros provenientes de fuentes nacionales e internacionales, públicas y privadas; recursos fiscales, parafiscales y ahorro individual, incluyendo también recursos no tradicionales, las tierras, bienhechurías, recursos humanos e industriales, los cuales quedan exceptuados de la fiscalización, supervisión y control de la Superintendencia de Seguridad Social, competencias que tiene atribuidas el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat

El derecho a una Vivienda, además de formar parte del Sistema de Seguridad Social, cuenta con un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estableciendo en su artículo 4 el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat como la interrelación de sujetos para la satisfacción del derecho a la vivienda y hábitat dignos, a través de los recursos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los Sujetos de este sistema. Son el Ejecutivo Nacional, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los productores de vivienda y hábitat, los operadores financieros, los usuarios, los Consejos Comunales y toda persona natural o jurídica que de cualquier forma intervenga en el sistema, los cuales se regirán por lo establecido en el Decreto Ley, por las políticas, estrategias, normas técnicas y regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y los convenios y contratos que se suscriban.

Además en la ley se define a las Unidades Operativas de Ejecución. Como órganos finitos en el tiempo, cuya creación, modificación y supresión estará a cargo del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, las cuales dependerán directamente en lo funcional y administrativo del despacho del Ministro.

Productores de Vivienda y Hábitat. Los cuales son aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la planificación, promoción, construcción, comercialización, provisión de bienes o servicios que incrementan la oferta en materia de vivienda y hábil.

Operadores Financieros. Son unidades de provisión de bienes o servicios asociados a la vivienda y hábitat podrá actuar como operador financiero en materia de vivienda y hábitat cualquier institución pública o privada, previa calificación y certificación por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Calificación. Aquel proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para optar a la condición de operador financiero en materia de Vivienda y Hábitat.

Certificación. El proceso mediante el cual el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat habilita a la respectiva institución pública o privada para actuar como operador financiero en materia de Vivienda y Hábitat.

Usuarios. Son todos aquellos individuos, familias y comunidades, organizadas o no que demandan bienes o servicios de vivienda y hábitat los cuales tendrán el derecho a participar en todas las instancias del sistema y a ejercer control social sobre el mismo.

Alcance de la Ley

A través de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se garantizará a todas las personas sujetas al ámbito de su aplicación la satisfacción progresiva del derecho a acceder a una vivienda digna, cuya noción abarca los parámetros contenidos en el texto legal en referencia y que en síntesis se parte de la superficie y volumen que se necesitan según la composición del grupo familiar, la ubicación geográfica de la vivienda y la tradición de cultura de la comunidad, tomando en cuenta los procesos de autogestión, cogestión.
Asimismo, el alcance de la Ley abarca la inclusión del elemento hábitat digno, lo cual implica la misión del hacer el entorno de inserción de la unidad habitacional con condiciones que garanticen una adecuada infraestructura (agua, cloacas, aseo urbano, drenajes, electricidad, etc.); adecuada accesibilidad en términos de transporte y vías; adecuados servicios comunitarios (educación, recreación, salud, seguridad, etc.); la adecuada  correspondencia en la ubicación in situ de la vivienda con respecto a los lugares de trabajo o donde se desarrollan las relaciones de producción.

Objetivo General

Asegurar el derecho al acceso a una vivienda y hábitat dignos a través de una ley moderna de naturaleza social que garantice el derecho a las personas dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial. 


Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

De acuerdo al artículo 9 de la ley, El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Dicho instituto se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Por mandato de la Ley, se califica y certifica al Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat como operador financiero, y por eso es que se incorporó dentro de su objeto, el financiamiento de la producción, adquisición, sustitución, remodelación, ampliación y cualquier otro proceso relativo a la vivienda y hábitat.

Se definen claramente las autoridades del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat, creándose una Junta Directiva como órgano supremo de dirección y administración con sus respectivas atribuciones; y así desaparece la figura de la Asamblea General por considerarse incompatible con la figura de un instituto autónomo. También se reconocen como autoridades del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat, la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva, y los Comités de Apoyo. El límite temporal para el ejercicio de los cargos de las autoridades del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat se suprime.

Se estableció la posibilidad de que el titular del Ministerio Del Poder Popular Con Competencia En Materia De Vivienda Y Hábitat designe el Presidente y los cuatro Directores Principales con sus suplentes del Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat.

Se suprimió la competencia de evaluar y controlar el cumplimiento de los lineamientos y políticas, que deben ser definidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, por parte de las unidades operativas de los programas en sus procesos de ejecución financiera, ello debido al cambio de concepción de las unidades operativas de ejecución.

Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se encuentra en el Capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Este Fondo está conformado por el ahorro voluntario de los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat.

Sus recursos serán empleados para la ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat para los ahorristas de este Fondo.

El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es un fondo que está constituido por el ahorro – individual y patronal – equivalente al 3% del salario integral mensual de los empleados (2% pagado por el patrono y 1% por el trabajador) y por la recuperación de los créditos ya otorgados.

Este fondo permite a los trabajadores el acceso progresivo a créditos para la compra de vivienda principal. El pago de este aporte debe realizarlo el patrono los primeros cinco días de cada mes, a través de una institución financiera calificada por el Banavih.

Importancia Del Faov

Mediante este fondo se genera una liquidez de recursos reproductivos, que permite a los venezolanos acceder a los planes crediticios para la adquisición de vivienda principal, mediante los programas impulsados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Minvih) y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih).

Obligación de Registro de la Entidad De Trabajo y Trabajador Ante el Faov

Es el deber de todo empleador que tenga por lo menos un trabajador, hacer el registro correspondiente ante el FAOV, específicamente ante el sistema del BANAVIH llamado Sistema FAOV en Línea, el mismo se realiza por internet pudiendo así registrar y afiliar en la web, también se puede acceder a constancias de solvencia de pago, registro de aportes, estados de cuenta, etc.

Recaudación de los Aportes del Ahorro Obligatorio

De acuerdo al artículo 31 de la LRPVH el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes.

Tope o Límite Mínimo y Máximo

El aporte del FAOV, no le es aplicable límites o topes, de conformidad con el artículo 114 y 110 de la reforma parcial de la LOSSS del 30/04/12. Las cotizaciones al RPVH o al FAOV, estarán sometidas a la ley especial que rige la materia LRPVH.

Sujetos Exceptuados De Pagar Aporte Del Faov

             Se mantendrá hasta que el trabajador reciba el beneficio de la jubilación, o ya se encuentre recibiendo una pensión de vejez o invalidez, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al FAOV o que adeude un crédito hipotecario.



Verificación Del Funcionario Pertinente Al Momento De Fiscalizar

Este podrá verificar toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera, solicitar libros contables, constancias de abono de nómina, carpetas de trabajadores, recibos de pago y cualquier otro tipo de documentación con la que pueda dejar constancia de los pagos efectuados mensualmente a cada trabajador y su fecha de inicio.
Así como confirmar que todo trabajador que presta servicio este inscrito; sean inscritos desde el inicio de la relación laboral, los aportes (salario integral) coincidan con el porcentaje de la cotización de entrada y el empleador se encuentre solvente.

Sanciones por Incumplimiento

Cuando el empleador incumpla con el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al FAOV  a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de 200 U.T por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos (intereses de mora) que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, artículo 91 de la ley.

  
Aspectos Jurisprudenciales:

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LOS APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV)

A continuación se presenta un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011 Exp. 11-1279, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.853 de fecha 30-01-2012, referida al cambio de criterio que había sostenido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, en relación a la naturaleza tributaria de los aportes Trabajador-Patrono al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) y la prescripción de las acciones y fiscalizaciones de dichos aportes. La Sala Constitucional considera en primer lugar, que dichos aportes NO tiene naturaleza tributaria, y por otro lado, declara imprescriptible las acciones para exigir y determinar dichos aportes.

NATURALEZA NO TRIBUTARIA DE LOS APORTES AL FAOV

 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en reiteradas sentencias (N° 1928 del 27 de julio de 2006, N° 1202, de 25 de diciembre de 2010, N° 00516 del 27 de abril de 2011, N° 00796, del 08 de junio de 2011) que los aporte exigido con carácter obligatorio al empleador  y a las  trabajadoras y trabajadores en aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es que dicho ente cumpla con su objeto, lo definió como una contribución de carácter parafiscal cuyo régimen aplicable es, en consecuencia, el del Código Orgánico Tributario.

El fundamento de la Sala Político Administrativa para sostener el carácter tributario de los aportes antes referido, lo justifica de la siguiente manera 
“… En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

 Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

 Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cardina 10 del artículo 336 de la Constitución procedió a revisar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa y de esta revisión procedió a fijar nuevo criterio con relación a la naturaleza jurídica de los aportes al mencionado Fondo. Este nuevo enfoque dado por la Sala, desvirtúa los argumentos sostenidos en la sentencia y llega a una nueva acepción sobre la naturaleza de los aportes desdibujando el carácter tributario de los mismos, ya que estos recursos financieros no son propiedad del ente público, ni financian sus actividades, ellos son recursos propio de los trabajadores que podrá utilizar para cubrir ciertas necesidades establecidas en la ley.

Sostiene la Sala, que la seguridad social es un sistema que permite a la sociedad enfrentar los embates del desempleo y de las crisis económicas, con el fin de asistir a todas las personas sean trabajadoras o no, e independientemente de que tengan capacidad de realizar aportes, todo ello en el marco de la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La importancia del sistema de seguridad social se ve a su vez reflejado en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual señala que: “Toda persona como mimbro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derecho económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a l libre desarrollo de su personalidad

Actualmente, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como característica esencial de dicho derecho tenemos que el mismo está consagrado como un servicio público de carácter no lucrativo, atendiendo dentro de su sistema “contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”. Lo antes enunciado denota el carácter amplio de la consagración de dicho derecho, así como el carácter abierto de las materias enunciadas, ya que permite identificar cualquier otra reivindicación social no mencionada expresamente.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de conformar un sistema de seguridad social mediante el financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, el cual estará regulado por una ley orgánica especial. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, como señalamos anteriormente, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.

 En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 e internacionalmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

 Cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Puede evidenciarse entonces como el derecho a la vivienda forma parte, conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe diseñar e implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo, como lo sería en este caso el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.

La  Sala observa, que los aportes al FAOV no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.

Otro elemento importante que considera la Sala, es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.

Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que  los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el FAOV para la vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.

Por último, debe señalarse que los aportes al FAOV han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Señala la Sala Constitucional, que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al FAOV a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución, sobre el carácter parafiscal dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, se había desconocido que la finalidad de dicho Fondo no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (BANAVIH), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

La interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al FAOV al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al FAOV, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL FAOV

El incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del FAOV, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.       

En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos.

La Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el FAOV afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.

Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.

Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del BANAVIH, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario.

Es evidente la imposibilidad que tiene tanto el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del FAOV.

Es pertinente señalar que la prescripción es una figura que, aunque existiendo necesariamente en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades, lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la obligación.

Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia,  en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al FAOV.

El Tribunal Supremo de Justicia señala, que a la luz de la presente situación, la potestad fiscalizadora del BANAVIH es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que  las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia.

Como consecuencia de ello se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 25 de noviembre del 2010 y se ordena volver a decidir la pretensión de la parte actora tomando en consideración el criterio señalado por esta Sala Constitucional en la presente decisión.





CONCLUSIÓN

Con este Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se procura un desarrollo incluyente, que define prioridades acordes a las necesidades, y no excluyente de ningún sector social. De acuerdo a esto se procura un desarrollo social sustentable a partir de la información, el aprovechamiento de la capacidad constructiva, de las redes sociales operativas, dedicación y movilización adecuada de recursos. Este punto de partida conllevaría a generar la coparticipación, transparencia de procesos, equidad, justicia, seguridad social, efectividad y eficiencia, todo en el marco de una visión estratégica del Desarrollo Nacional concertado y propugnado por la Constitución Nacional.

La vivienda y el hábitat se reconocen en la ley como un derecho humano y en consecuencia, en virtud del principio de progresividad inherente a su naturaleza son susceptibles de ampliarse en el ámbito de protección y determinación de las garantías que conllevan. Su enfoque supone que todas las personas tienen la misma importancia en relación con los derechos humanos, Así lo planteó la Conferencia Mundial de derechos Humanos, que se celebró en Viena en 1993, al prever “El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad, el ejercicio y goce irrenunciable…”.

Así lo ratifica la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuando en su artículo 129 dispone que el estado implementará las medidas necesarias para  garantizar, de forma progresiva, el acceso de todas las personas a una vivienda adecuada y digna.


El derecho al acceso para obtener una vivienda y hábitat dignos constituye un derecho humano reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, la progresividad adquiere significación en el contexto que implica siempre el  reconocimiento de los derechos adquiridos e implícitos, los cuales no son susceptibles de desmejorarse y su desarrollo en la norma supone un avance en el alcance de las reivindicaciones que la ley reconoce como derechos a los particulares.

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