lunes, 22 de febrero de 2016

DERECHO ROMANO

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DEFINICIÓN:
Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:
El incumplimiento de una obligación puede ser voluntario o involuntario, es voluntario aquel en que no se cumple la obligación voluntariamente o por su negligencia.
En el incumplimiento voluntario debemos distinguir:
a.)  Si el incumplimiento proviene de la culpa o dolo del deudor este le es imputable y configura su responsabilidad.

b.)  El deudor puede dejar de cumplir por acuerdo con el acreedor, sin responsabilidades ulteriores.


c.)   El deudor no cumple, pero se justifica en el incumplimiento a su parte del acreedor, como en la excepción del contrato no cumplido, o el derecho legal de retención.

d.)  El deudor deja de cumplir por haber operado un modo de extinguir liberatorio, como una compensación o una novación.

Culpa:
Comprendía la culpa (culpa, negligencia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor.
Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do).
Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor.
Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligación cuando éste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.
Dolo:
Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida.
Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico.
Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.
Mora:
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor.
Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).
El mero retardo culpable ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya del acreedor en recibir el pago podía, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora.
Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.
a.) Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excéptio.
b.) Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.
c.) En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio).
La mora agrava la situación del deudor.
a.) Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis).
b.) Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera.
c.) La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor.
Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción.
La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:
a.) El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo.
b.) El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa.
c.) El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo.
d.) Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales.
INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO:
Definición:
Será involuntario en tanto el incumplimiento que resulta ajeno a su voluntad como en el caso del caso fortuito o fuerza mayor.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:

Por caso fortuito o fuerza mayor (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminología romana).
Se señala un hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la obligación.
Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
La fuerza mayor o causa mayor:
También conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.
Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
Ejemplo:
Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona.
No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.
Si el suministro eléctrico falla debido a que queda estropeado un transformador por falta de mantenimiento.
La avería era inesperada pero era debida a un mantenimiento negligente.
Otra exclusión sería en el caso de que el origen del fallo fuera desconocido.
No se podría apelar a la fuerza mayor, porque si no las empresas intentarían no descubrir u ocultar el origen del fallo.

En cualquier caso, la cláusula de fuerza mayor es habitual en los contratos, y sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las partes tales como desastres naturales, guerras, etc. Su interpretación tiene mucha importancia, porque hay muchos casos que están en el límite entre fuerza mayor y caso fortuito (como, por ejemplo, huelgas que impidan prestar los servicios).

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