INTRODUCCIÓN
La ley de
16/24 de agosto de 1970, dictada en Francia
por la asamblea constituyente, por los
órganos en la primera fase de la revolución francesa, consagra el
principio de la separación entre la
autoridad judicial y la autoridad administrativa.
En este
texto legal se disponen: las funciones judiciales son y quedaran siempre
separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de
prevaricación, perturbar en forma alguna las operaciones de los cuerpos administrativos,
ni citar ante si a los administradores en razón de sus funciones. Hasta
entonces ninguna ley había empleado los vocablos, administradores y
administrativos en relación con los asuntos del estado.
La expresión acto administrativo surge, pues,
históricamente como una noción de cierto
modo opuesta al derecho, por cuanto comprende una categoría de actos que en ese
momento escapa totalmente a la intervención judicial. Sin embargo, Venezuela,
adopto un sistema judicial, esto es, la sumisión de los actos
administrativos al control de legalidad ejercido por los órganos del poder
judicial.
Los caracteres jurídicos del acto
administrativo deben ser un reflejo de
todo el sistema jurídico aplicable y por ello no pueden resolverse a nivel
puramente doctrinario sino que se hace necesario apelar a fundamentos
sistemáticos y no puntuales de orden jurídico. No puede primero afirmarse que
los caracteres son tales y después preguntarse “¿cuál es su fundamento?,” pues
primero hay que encontrar y demostrar que ese principio verdaderamente existe y
no se encuentra solamente en las obras de la materia.
En particular al acto
administrativo anulable o no muy gravemente viciado, no son suficientes para
justificar una presunción de legitimidad amplia, que comprendiera también el
acto nulo, en tanto no produzcan efectivamente una mutación de los
comportamientos administrativos.
En efecto, no siempre la
administración respeta las garantías del procedimiento establecidas en defensa
de los particulares: audiencia previa, fácil acceso y fotocopia de las
actuaciones, producción de la prueba solicitada, alegato, dictamen jurídico
previo, etc., todo ello antes de la emisión de un acto que fundadamente pueda
afectar los derechos o intereses de los individuos. No siempre fundamenta de
forma suficientemente amplia, en los hechos y en el derecho aplicable al caso,
la resolución que adopta, etc.
La justicia, a su vez, considera
que todos estos vicios son subsanables, sea por un dictamen posterior, una
explicación tardía, la oportunidad de defenderse judicialmente si no se pudo
hacerlo en sede administrativa, etc. A su vez el criterio de apreciación de la
gravedad de los vicios del acto administrativo (que será determinante para
optar entre anulabilidad o nulidad, se
hace siempre a favor del acto, con lo cual los casos de nulidad del acto
administrativo serán menos y a su vez menos defendibles. Todo esto debe verse
reflejado en la forma que el intérprete explica el resto del sistema jurídico.
Por ello, si bien se puede
admitir en base al decreto ley 19.549/72 una presunción de legitimidad
limitada, no puede hacérselo con el alcance de cubrir también el acto nulo. Por
lo demás, en el acto nulo se da casi por hipótesis una violación grave
justamente de las normas que se han dictado para garantizar al individuo, con
lo cual sería contradictorio argumentar, en base concretamente a la existencia
de las normas violadas o transgredidas en el caso, que el acto debe presumirse
legítimo.
La razón de ser de la presunción de legitimidad
habrá de estar, entonces, en el cumplimiento de tales garantías, pero no
precisamente en su incumplimiento. A lo largo de este trabajo
conoceremos más acerca de los actos administrativos, la presunción de
legitimidad, clasificación, entre otros.
CONTENIDO
PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO:
Es el
fundamento jurídico de la ejecutoriedad
consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran
validos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional
competente.
Se trata,
pues, de una presunción juris tantum, esto es de una presunción que admite
prueba en contrario. Los particulares, por lo general, antes de hacer efectiva
una pretensión con una persona, tienen que acudir a un tribunal competente,
para que “este certifique y declare la legitimidad de su pretensión”.
Los actos
administrativos, por el contrario, se presumen legítimos y por tanto no es
necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre
dicha legitimidad.
Los actos
administrativos o decisiones unilaterales de la autoridad administrativa,
dirigidos a establecer deberes o limitaciones a los particulares, por regla
general pueden ser ejecutados, como antes se dijo, por los propios agentes de
la administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial.
Tal
ocurre con la orden de clausura de una casa de vecindad, por inhabitable,
dispuesta por las autoridades sanitarias; o la demolición de un edificio, expedida por la ingeniería municipal o por el alcalde, por haber sido construido sin
el correspondiente permiso; o la de decomisar y destruir los productos
alimenticios no aptos para el consumo humano, dada por el competente
funcionario de sanidad.
El
particular que se crea afectado por una decisión de esa naturaleza y estime que
la administración ha procedido ilegalmente, tras de agotar los recursos
administrativos, podrá acudir a los órganos de la justicia para pedir la
declaración de nulidad de ese acto, o la
condena a la administración, si el acto ya se hubiera cumplido, al pago de una
indemnización de daños y perjuicios.
En
principio, no suspende la ejecución de un acto administrativo, la interposición
de recurso contra el mismo, sea por la vía administrativa o por la vía
jurisdiccional. La doctrina y lo mismo las legislaciones extranjeras han
sostenido que los actos administrativos son de aplicación inmediata, y por lo
tanto, que la ejecución de esos actos no puede ser demorada ni entorpecida
mediante la introducción de un recurso administrativo o contencioso.
Entre nosotros, la corte federal decidió que en principio,
los recursos contra los actos administrativos no tienen efectos suspensivos, ya
que admitir lo contrario equivale hacer posibles paralizaciones de la acción
administrativa por voluntad de los particulares.
Posteriormente,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acordó en casos excepcionales la suspensión
temporal de los efectos del acto impugnado. Así, en sentencia del 8 de enero de
1979, sentencio el alto tribunal: ”en virtud de que la inmediata ejecución del
acto jurídico que aquí se impugna podría ocasionar daños irreparables, o de
difícil reparación al postulante, si llegara a declararse con lugar de recurso
por el interpuesto, la sala, acatando en todas sus partes la jurisprudencia que
en forma reiterada viene siendo aplicada en casos semejantes, resuelve
suspender temporalmente los efectos del referido acto administrativo; no
obstante, hace constar que la falta de un adecuado impulso procesal en este
juicio dará lugar a la revocatoria, por contrario imperio, de la medida provisional
acordada.
Esta
jurisprudencia reiterada se ha convertido en norma legislativa. En efecto, el artículo
21 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia dispone:” el tribunal
supremos de justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de
efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte,
cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en
cuenta las circunstancia del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante
preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
EJECUTORIEDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
Se
entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que les es
inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer
efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las
autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación
de los propios agentes de la administración. La ejecutoriedad es característica
de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los
particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, para
cumplirse, aun contra la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de
obtener pronunciamiento alguno de los tribunales.
La
ejecutoriedad de los actos
administrativos tiene un fundamento político, que así expone Zanobini:”
consiste en la necesidad de que la satisfacción de los fines generales, para
los cuales los actos administrativos son dictados, no sea obstaculizada por la
voluntad contraria de los particulares, y que tal obstáculo, donde debe ser
superado, no importa algún retardado a la realización de los fines antes
dichos”.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Ordinariamente
el acto administrativo no produce efectos retroactivos. Desde el momento en que
el acto administrativo logra eficacia, por el cumplimiento de la respectiva
formalidad complementaria, se producen normalmente los efectos naturales del
acto, hacia lo porvenir, sin proyección alguna sobre el pasado.
Esto es
evidente, tratándose de actos administrativos reglamentarios, y de modo
general, de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas nuevas,
aunque solo tengan alcance individual, como las liquidaciones de impuestos y
las multas.
La
retroactividad de los actos administrativos solo puede provenir, o bien de las
disposiciones de la ley, o de la naturaleza particular del acto.
En este último
caso se hallan los casos los actos de efectos declaratorios, que hacen constar el
estado de hecho o de derecho preexistente, sin crear ni modificar situación alguna; en esta categoría
están comprendidos los actos de revocación por ilegalidad, los de anulación y
de convalidación, a los cuales la doctrina reconoce carácter retroactivo.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS:
Los actos
administrativos han sido objeto de diversas clasificaciones, cada una de ellas
desde puntos de vista diferentes, no excluyentes, sino complementarios, he aquí
las principales:
1) DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO
U ORGÁNICO:
Esto es,
si se toma en cuenta el número de órganos que participan en la formación del
acto, este puede ser simple o complejo.
Ø Actos simples: son
aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano del Estado, que
puede ser unipersonal o colegiado.
Los actos que emanan de un cuerpo
colegiado, tales como un consejo universitario o un consejo municipal, son
actos simples, por cuanto proceden de un solo órgano; cuando ese órgano es
colegiado, los actos que de él provienen se llaman colegiados.
Ø Actos complejos: son
aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de
dos o más órganos de la administración.
Para que pueda hablarse de acto
complejo, se requiere la unidad del contenido y la unidad del fin de las
diversas voluntades que se funden para formar un solo acto jurídico.
Una resolución conjunta, firmada
por dos o más ministros, es un acto complejo. También lo es un decreto, dictado
por el presidente de la república, y refrendado por los ministros.
2) DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Pueden
ser actos preparatorios o de tramite; actos principales o definitivos; actos
firmes o que han causado estado y actos de ejecución.
v Actos preparatorios o de trámite:
a su vez
ofrecen analogía con las sentencias interlocutorias, dictadas en los juicios
civiles y penales, las cuales versan sobre cuestiones incidentales.
v Actos principales o definitivos: se emite
como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad
esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado, esto es, la concesión
o negativa de los pedidos, el mandato, permiso o prohibición. De no ser emitido
el acto principal o definitivo por la más alta autoridad jerárquica del ramo,
existe de ordinario contra aquel un recurso de alzada ante la última.
v Actos firmes o que han causado
estado: es aquel respecto al cual está cerrada o agotada la
vía administrativa, lo primero cuando la ley niega todo recurso administrativo
o el acto ha emanado de la más alta autoridad en el ramo, un ministro, por
ejemplo, y lo segundo, cuando el recurso interpuesto ha sido ya decidido, o sea
ha vencido el plazo para intentarlo.
v Actos de ejecución: son los
actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
3) POR EL ALCANCE DE SUS EFECTOS:
Los actos
administrativos pueden ser generales o individuales, todo acto administrativo
es una declaración productora de efectos individuales y concretos.
Ø Los actos administrativos
generales: pueden a su vez subdividirse así: actos
administrativos generales de contenido normativo, o sea, los reglamentos y
actos administrativos generales no normativos, entre los cuales podemos dar, a título
de ejemplo, la fijación de fecha para la apertura de un concurso o de una
contratación pública, la prohibición de
caza, la orden de vacunación masiva de la población, y demás determinaciones de
las autoridades, dirigidas a un número indeterminado de personas, pero no
creadoras de reglas abstractas.
Ø Los actos administrativos
individuales: los actos individuales, o sea, los actos de efectos
particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias
personas, pero todas ellas determinadas. Así, por ejemplo, la liquidación de
impuesto sucesoral, en el cual se establece el impuesto que han de pagar los
deferentes herederos del cujus, es un acto individual, o lo que es igual, un
acto administrativo de efectos individuales.
4) POR LA AMPLITUD DE LOS PODERES DE LA ADMINISTRACIÓN:
Los actos
administrativos, desde el punto de vista de la libertad de acción de las
autoridades administrativas, se han dividido en dos categorías los cuales son
reglados y discrecionales.
·
Actos
discrecionales: especialmente en Francia se sostuvo durante largo
tiempo que ciertos actos administrativos escapaban al recurso por exceso de
poder, o sea, al recurso de nulidad por irregularidad jurídica, por
constituir en sí mismos la manifestación
de un poder discrecional de la administración: eran los actos discrecionales.
·
Actos
reglados: las demás decisiones de los órganos de la
administración se denominaban actos reglados, por considerarse que, no
existiendo, al admitir dichos actos, discrecionales en la administración, esta
se hallaba regida por normas precisas, y por lo tanto, era admisible el recurso
por exceso de poder para controlar la regularidad jurídica de las resoluciones
de ese tipo.
5) POR EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE:
Ha existido
otra clasificación: actos de autoridad y actos de gestión. Desde mediados del
siglo XIX la jurisprudencia francesa admitió la distinción de los actos de los
agentes de la administración, en dos grandes categorías; actos de autoridad y
actos de gestión.
Algunos
autores han concebido una clasificación tripartita, que es la siguiente: actos
de autoridad, actos de gestión pública y actos de gestión privada.
Los actos
de gestión pública son considerados de naturaleza mixta; en principio por su
naturaleza jurídica, análogas a los actos de gestión patrimonial, a los cuales
puede vincularse el ejercicio de cierto poder de imperio; son, en síntesis, los
contratos administrativo, análogos a los actos de gestión privada, por su
carácter convencional, y a los actos de imperio, por su conexión con el
funcionamiento de los servicios públicos e institucionales de utilidad pública.
6) DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL
CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Se
clasifican estos en ciertos números de figuras reconocidas y reguladas en las
diversas leyes administrativas. Las más conocidas entre esas figuras de actos
administrativos son las siguientes: admisiones, concesiones, autorizaciones,
aprobaciones, renuncias, actos punitivos, actos de expropiación y órdenes.
·
Las admisiones:
son las
decisiones de la autoridad que tienen por efecto permitir el ingreso de un
sujeto en un servicio, institución u organización determinados, o simplemente
en una categoría determinada de personas con el fin de hacer lo participe de
algunos derechos o ventajas, o del goce de algunos servicios administrativos. Entre
los actos de admisión presentase el nombramiento de un individuo para un
destino público, que le permite el ingreso en la administración y lo inviste de
los derechos y atribuciones definidos en las leyes.
·
Numerosos
actos de administración: unas unilaterales, otras
contractuales, reciben la denominación genérica de concesiones. El carácter
común de todas las concesiones es que en virtud de ellas el concesionario
adquiere un derecho del que antes carecía, las concesiones pueden ser
traslativas o constitutivas.
·
Las
autorizaciones: hacen posible que una persona ejercía el derecho o
un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un
obstáculo legal.
·
La
aprobación: es la manifestación de voluntad mediante la cual un
órgano del estado declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano
estatal. Es posterior al acto aprobado, en tanto que la autorización debe ser
anterior.
·
Actos de
renuncia: son aquellas manifestaciones de voluntad de la
autoridad administrativa mediante las cuales se declaran extinguidos,
graciosamente, créditos o derechos pertenecientes al fisco. En tesis general,
la administración pública no puede renunciar a los derechos del fisco.
·
Actos
administrativos punitivos: son las decisiones de la
autoridad administrativa que imponen sanciones a las personas que infringen las
leyes o reglamentos o los contratos celebrados con la administración. Los actos punitivos realizados por la vía
administrativa pueden consistir en multas, o sea sanciones pecuniarias, o
también en sanciones disciplinarias,
tales como, amonestación, la suspensión de empleo y la destitución, entre
otros.
·
Actos de
expropiación: se designan así todas las medidas dictadas por las
autoridades administrativas que establecen limitaciones a la propiedad privada,
con miras a atender fines de utilidad pública y social.
·
Ordenes: se
entiende por órdenes, las disposiciones emanadas de la autoridad administrativa
que impone a los empleados subalternos que de ella dependen, o a los
particulares, la obligación de realizar determinados hechos o prohibición de
ejecutar otros. Por eso las órdenes pueden consistir en mandatos o
prohibiciones.
CONCLUSIÓN
Como
podemos ver los actos administrativos, se presumen legítimos y por tanto no es
necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre
dicha legitimidad.
Los actos
administrativos o decisiones unilaterales de la autoridad administrativa,
dirigidos a establecer deberes o limitaciones a los particulares, por regla
general pueden ser ejecutados, como antes se dijo, por los propios agentes de
la administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial.
Tal
ocurre con la orden de clausura de una casa de vecindad, por inhabitable,
dispuesta por las autoridades sanitarias; o la demolición de un edificio,
expedida da por la ingeniería municipal o por el alcalde, por haber sido
construido sin el correspondiente permiso; o la de decomisar y destruir los
productos alimenticios no aptos para el consumo humano, dada por el competente
funcionario de sanidad.
La
ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen
deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una
decisión por la administración, para cumplirse, aun contra la voluntad de los
obligados, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los
tribunales.
Ordinariamente
el acto administrativo no produce efectos retroactivos. Desde el momento en que
el acto administrativo logra eficacia, por el cumplimiento de la respectiva
formalidad complementaria, se producen normalmente los efectos naturales del
acto, hacia lo porvenir, sin proyección alguna sobre el pasado.
Los actos
administrativos han sido objeto de diversas clasificaciones, cada una de ellas
desde puntos de vista diferentes, no excluyentes, sino complementarios.
Este
trabajo fue de gran provecho para mis estudios universitarios ya que puede
adquirir conocimientos hacer de los actos administrativos, ver como se
clasificaban, aprender acerca de su ejecutoriedad, y conocer más de esta materia tan importante
como lo es, el derecho administrativo, como estudiantes de derecho debemos
manejar estos términos y conocer cada día, mas, de los actos administrativos ya
que realmente son una pieza fundamental en la administración pública, puedo decir que fue de gran provecho este trabajo
para mi vida.
BIBLIOGRÁFICA
MANUAL DE
DERECHO ADMINISTRATIVO
AUTOR:
ELOY LARES MARTINEZ
XIII
EDICIÓN: RODRIGGO LARES BASSA
ACTUALIZACIÓN
ISBN
978-980-00-2479-9
DE QUE PAIS ERES? MUY BUEN CONTENIDO
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