LA
PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La primera generación
de Derechos fue reconocida a mediados del siglo XVIII en la Constitución
Americana de 1787, y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano en Francia de 1789, allí se dio entrada y reconocimiento a los
Derechos individuales que debían ser respetados por el Estado en el ejercicio
de su poder.
Este es el periodo de entrada al Estado
moderno, cuya característica principal fue la sujeción del poder político al
poder del Derecho como límite del poder y garantía a la libertad.
Las Constituciones de
los países civilizados del mundo fueron paulatinamente influidas por estas
disposiciones, también las venezolanas. En efecto desde la primera Constitución
en 1811, se consagraron las máximas establecidas en aquellos textos normativos,
el francés y el Norte Americano, destacándose los Derechos Individuales como
barrera infranqueable del poder del Estado frente a los ciudadanos.
TÍTULO VIII DE LA
PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE
LA GARANTÍA ESTA CONSTITUCIÓN
Artículo
333:
Esta Constitución no perderá su vigencia
si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334:
Todos los jueces o de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquella.
Artículo
335:
El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo
336:
Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colinda con esta Constitución.
1.
Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colinda con ella.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de
los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colinda con
esta Constitución.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de
los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colinda con ésta.
4.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución
de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
5.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
6.
Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
7.
Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
8.
Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder
Público.
9.
Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.
10.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
CAPÍTULO
II
DE
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo
337:
El Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se
califican expresamente como tales las circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo
338:
Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,
siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta
sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y
ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los
estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica
regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse
con base en los mismos.
Artículo
339:
El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se
restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la
República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por
el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada,
antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción
no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
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