AGRAVANTES:
EL DELITO:
Presenta a veces tales caracteres que revela una
mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel
término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman
agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto
premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad
criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y
calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.
EL MOTIVO:
Cuando es bajo y antisocial, es circunstancia
agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando
vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para
defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr
mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también
circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el
epígrafe de alevosía.
EL
ENSAÑAMIENTO:
Que consiste en la prolongación cruel e inhumana
del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de
superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en
despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad,
sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la
concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor
gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos:
preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal
no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que
deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple
hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.
TENTATIVA:
El que tuviere en su domicilio una metralleta con
munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela
objetivamente un propósito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la
ejecución de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad,
surge la figura jurídica de la tentativa.
Más si el agente interrumpe voluntariamente la
ejecución del delito, no existirá tentativa punible. De todas formas, la pena
que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito
consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violación de la ley; pero
como no se han producido víctimas ni daños materiales, la pena debe ser menor
que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho.
ATENUANTES:
Las leyes penales señalan algunas causas que
disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente:
1) la
embriaguez no habitual,
2) la de ser
el culpable menor de dieciocho años,
3) la de no
haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como
el que produjo,
4) la de
obrar por estímulos o motivos morales altruistas o patrióticos de notoria
importancia, etc.
5) Son
también circunstancias atenuantes, la reparación en lo posible -a impulsos de
arrepentimiento espontáneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar
satisfacción al ofendido o bien confesar a las autoridades la infracción.
CAUSAS
DE JUSTIFICACION:
Entendemos por
causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de
las cuales se produce la exclusión de la antijurídicidad, o ilicitud de la
conducta típica. En definitiva, las causas de justificación son los eximentes
que eliminan o excluyen el juicio de antijurídicidad de la conducta, en
principio, típica.
A las causas de justificación también se
las denomina causas de exclusión de la antijurídicidad o del injusto.
Están
reguladas en el art. 20 CP, y son:
1)
Legítima
defensa.
2)
Cumplimiento
de un deber.
3)
Ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo.
4)
Estado
de necesidad.
Fuera del art. 20
también se han reconocido otras por una parte minoritaria de la doctrina, es el
caso del consentimiento, que es un eximente que actúa con doble naturaleza, a
veces actúa como causa de atipicidad y otras como causa de justificación.
Algunos autores añaden otras como son el riesgo permitido, el caso fortuito, la
obediencia debida no solamente a órdenes legítimas sino también sobre otras
antijurídicas, el estado de necesidad defensivo, la adecuación social y la
inexigibilidad jurídica general.
EXIMENTE
INCOMPLETA:
Distinguimos entre
elementos esenciales y no esenciales en cada una de las causas de
justificación. Es preciso que concurran los esenciales de la correspondiente
causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos encontraríamos ante la
eximente incompleta.
Ahora bien, sin
que concurran los esenciales no tendríamos ni siquiera eximente incompleta. El
tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial
prevista en el art. 21.1 CP:
"Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren
todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus
respectivos casos".
La pena se regirá
por lo establecido en el art. 68 CP:
"En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los
jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la ley, atendidos en número y la entidad de los requisitos que falten
o concurran...".
LEGÍTIMA
DEFENSA:
Art. 20.4 CP:
"El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión
ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en
grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la
morada o de sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada
indebida en aquella o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte
del defensor".
El art. 20.4 CP regula la causa de justificación de la legítima defensa,
en ella el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la
persona sino también los derechos, expresión que vincula una protección más
global de los ataques ilegítimos a la víctima. Únicamente quedarán fuera de la
legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona
física sino la comunidad en su conjunto. No sólo se protegen bienes jurídicos
personalísimos sino que se amplía la protección a derechos o bienes.
Requisito
esencial:
La legítima defensa tiene un presupuesto, la agresión. Se
entiende por agresión cualquier ataque a los bienes jurídicos o derechos cuyo
titular es la persona (vida, salud,...) pero también el honor, la intimidad o
la propiedad.
Respecto de estos
últimos el art. 20.4 contiene una definición del presupuesto de la legítima
defensa. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión
ha de suponer un peligro serio e inminente de lesión del bien jurídico, esto
significa que no bastará con una percepción lejana del peligro por parte de la
víctima, el peligro debe ser real, serio y grave, en el sentido en el que se
pueda menoscabar el bien jurídico. Además esa agresión ha de ser ilegítima.
La legítima defensa es la protección que se realiza
frente a un previo ataque ilegítimo, es decir es la reacción a una previa
agresión.
No toda agresión es ilegítima, pues sólo lo será aquella
que contradiga el ordenamiento jurídico, o que sea contraria a derecho. Por
tanto sólo las agresiones que sean legítimas están justificadas.
Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto,
está la agresión ilegítima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es
el requisito fundamental en la legítima defensa, cuya inexistencia impide
apreciar la eximente, y ni siquiera se podrá aplicar la incompleta.
La legítima defensa deja de existir cuando la defensa se
prorroga una vez que la agresión ilegítima ha cesado. Se trata de actuar bajo
el amparo del bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un
móvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el daño en que la
acción defensiva consista, es decir, la actuación de la víctima ha de tener la
finalidad de defenderse y sólo ese objetivo.
La agresión
ilegítima consiste expresamente, según el CP y para los supuestos de defensa de
bienes y de la morada, en tres elementos:
1. Acto de fuerza
material.
2. Propósito de
agredir.
3. Que exista una lesión o puesta en peligro para los
bienes jurídicos protegidos.
En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para
hablar de agresión es necesario que previamente haya un agredido, que sólo se
produce cuando los bienes jurídicos se lesionan o se ponen en peligro de forma
concreta.
Resto
de requisitos:
Necesidad racional de medio empleado para impedir o
repeler la agresión: el medio empleado por la víctima ha de ser necesario y
racional, esto significa que el medio será necesario desde un doble sentido:
ü En cuanto necesidad de una reacción defensiva.
ü Necesidad que equivale a capacidad y proporcionalidad del
medio empleado.
ü También el medio empleado ha de ser actual.
El medio empleado a
tener una finalidad, la de impedir o repeler la agresión. Al mismo tiempo el
medio ha de ser racional, se debe emplear el menos gravoso de todos los
disponibles al alcance del que utiliza la legítima defensa. La Jurisprudencia
del T.S. ha admitido como medios menos gravosos:
o
La
fuga.
o
Acudir
al auxilio de la autoridad o sus agentes.
Si hubiese un exceso en la defensa, por empleo de
mecanismos que sobrepasen el límite de lo racionalmente necesario, dará lugar a
que la defensa deje de estar justificada, sin perjuicio de que la culpabilidad
del autor pueda quedar excluida o se pueda aplicar otra eximente incompleta.
Falta
de provocación suficiente por parte del que se defiende:
Se entiende provocada la agresión ilegítima cuando el que
se defiende haya motivado o creado motivos para dicha agresión
ESTADO
DE NECESIDAD JUSTIFICADO:
Es aquella
situación en la que existe, para un determinado bien jurídico, el peligro de su
quebranto de forma grave, que únicamente puede ser evitado mediante el
sacrificio de bienes jurídicos ajenos. Se trata de un conflicto de bienes en
cual el ordenamiento jurídico entiende ajustado a derecho la lesión o puesta en
peligro de algunos de ellos.
El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra en
la prevalencia del interés preponderante.
El art. 20.5 establece los requisitos necesarios para el
estado de necesidad, que pueden ampliarse a:
Presupuesto: que exista una situación de necesidad. Es
situación de necesidad cuando se pone al sujeto en un conflicto de bienes o
intereses en circunstancias que le permiten afirmar la salvación de unos bajo
la dependencia del sacrificio de otros.
Finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de
afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente. El que actúa ha
de hacerlo en estado de necesidad, es decir que una vez cesada la situación de
necesidad no tiene objeto la eximente.
El estado de necesidad implica que se tenga conciencia de
esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar aquél bien o interés
preponderante.
Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal
sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad supone un intento
de evitación del mal.
El interés preponderante: nos señala que el mal causado
ha de ser inferior al mal que se pretende evitar.
Por mal no solamente ha de entenderse la lesión del bien
jurídico sino también su puesta en peligro.
La
ponderación de los bienes jurídicos se realizará conforme a un doble criterio:
1. Teniendo
presente la importancia abstracta de los bienes en conflicto.
2. La intensidad y
significación del peligro que fundamente la necesidad y el ataque.
Podemos resumir que se ponderarán en función del criterio
de la mayor o menor gravedad del mal, que se equiparará al de mayor o menor
gravedad de la pena que correspondería por ese hecho delictivo.
Actuación
justificada: la acción tiene
que ser idónea para salvar el bien mayor.
Falta de provocación: la situación de necesidad no ha de haber sido provocada
intencionadamente por el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale
al querer, directa o eventualmente.
Ausencia de obligación de sacrificio: se ha de salvar al necesitado, ahora bien, puede ocurrir
que éste tenga una obligación de sacrificarse, por tanto su interés no es
preponderante. Sin embargo esta obligación no es ilimitada sino que encuentra
sus límites en:
o
La
propia normativa que regule tras oficio o profesión.
o
Porque
el interés preponderante puede recurrir en quien desempeña un oficio o cargo
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:
El ordenamiento
jurídico puede establecer un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o
grupo de ellos, incluso lesionando con esa actuación un bien jurídico de otro.
En este supuesto, quien tiene un deber jurídico de actuar y ha de cumplir con
ese deber, debe primar ese cumplimiento frente a la evitación de daños a otros
bienes. Está regulado en el art. 20.7 CP, y tiene una serie de límites que
vienen determinados por la normativa jurídica aplicable a cada caso concreto.
Su exceso o no dará lugar a una eximente completa o incompleta.
El
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO:
La práctica de
determinadas profesiones puede conllevar la realización de conductas lesivas
para bienes penalmente protegidos, eso sí, ha de tratarse de un ejercicio
legítimo, lo que implicará que sea conforme al Derecho, es decir, que se encuentre
amparado por el ordenamiento jurídico
(Ej: periodista que da una información sobre alguien
siendo veraz y contrastada).
OTRAS
CAUSAS: EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento de la víctima consiste en la potestad
que tiene el titular individual del bien jurídico protegido de considerar como
lesiva o no una determinada conducta. En el supuesto de las lesiones, como
norma general, el consentimiento no libera de la pena al autor sino que sólo la
atenúa. Sin embargo hay determinados supuestos donde el consentimiento exime la
responsabilidad criminal, como ocurre con la esterilización, los trasplantes y
la cirugía transexual.
En los delitos contra el patrimonio y contra la propiedad
industrial, el consentimiento opera excluyendo el tipo penal de que se trate.
En todos los
casos, el consentimiento ha de ser válidamente emitido, lo que requiere que se
cumplan los siguientes requisitos:
o
Libertad
en su emisión.
o
No
existencia de coacciones.
o
Perfecta
conciencia del alcance de su emisión.
El consentimiento
es libre cuando es emitido por persona hábil para ello (menores e incapaces no
pueden prestarlo en toda su extensión).
TEMA “DE LOS DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS”
Del homicidio
HOMICIDIO
INTENCIONAL:
Artículo 405. El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de
doce a dieciocho años.
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se
enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.
“15 años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por
medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el
curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,
453, 456 y 458 de este Código.
ORDINAL 1:
15 a 20 años de prisión:
1) Veneno: el sujeto activo con intención de matar, suministra un veneno al
sujeto pasivo.
2) Incendio: es menester que el agente haya elegido dolosamente el incendio
como medio de ocasionar la muerte al sujeto pasivo.
3)
Sumersión: cuan Amelia empuja Alberto
con intensión de gastarle una broma, pero lo hace caer a un rio, a raíz de lo
cual muere.
4)
Alevosía: cuando el culpable
obra a traición o sobre seguro. Cuando el sujeto activo no tiene riesgo alguno,
ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.
5) Motivo fútil: es el insignificante, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos
céntimos.
6) Motivo innoble: se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por
lujuria.
ORINAL 2:
20 a 25 años de
prisión
2. 20 años a 25 años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias
indicadas en el numeral que antecede.
3. De 28 años a 30 años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su
cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
ORDINAL 3:
28 a 30 años de prisión
Parricidio: es el homicidio perpetrado en el padre o la madre y también en los abuelos.
Y en la persona de su conyugue.
Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales
anteriores, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de
ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Beneficios procesales:
Libertad bajo presentación
Libertad condicional
Homicidio calificado Resumen:
1.) 15 a 20 años de prisión, en
caso; envenenamiento, incendio, sumersión, motivos, fútiles innobles, alevosía.
2.) De 20 a 25 años quienes incurran
en varios de los anteriores.
3.) 25 de 30 años de prisión en la
persona de padre, madre y abuelos. Presidente o sustituto de presidente.
Y de paso no gozaran de beneficios
procesales.
HOMICIDIO AGRAVADO:
Artículo 407. La pena del delito
previsto en el artículo 405 de este Código, será de
20 años a 25 años de
presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República ,
de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de
un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada
de la Asamblea
Nacional , del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de
algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del
Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General
de la República ,
o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía , o de algún otro
funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere
cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo Único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales
anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a
la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Resumen del homicidio
agravado:
será panado con presidio de 20 a 25 años cuando el homicidio sea
perpetrado en la persona de su hermano y algún funcionario público.
HOMICIDIOS CON CAUSALES:
Artículo 408. En los casos previstos
en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el
concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpado, o de causas
imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete
a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del
artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Causa preexistente +
conducta del agente = resultado antijurídico (muerte) Ejemplo: una persona que sufre del corazón y le dan una mala noticia que
lo agita y le causa la muerte.
Ejemplo una persona que sufre de asma y yo le niego el inhalador y
le provoco la muerte.
·
Art 405 intencional presidio 7 a 10 años
·
Homicidio calificado art 406 de 10 a 15 años, cuando es por alevosía, motivo fútil o innoble, sumersión,
incendio, veneno, en la persona del padre, madre, , presidente y sustituto.
·
Homicidio agravado de 8 a 12 años;
en la persona del hermano y cualquier
funcionario público de alta jerarquía.
Causa
imprevista o sobrevenida + conducta del agente = resultado antijurídico
(muerte)
Ejemplo:
tengo la intención de matar a sujeto pasivo le
doy un tiro este cae pega la cabeza del filo de la acera y muere. Existe una
situación sobrevenida, mas la intención del agente, da el resultado
antijurídico que es la muerte.
Desconocidas por el culpado,
establece solo las penas pero va establecer el hecho.
HOMICIDIO CULPOSO
Artículo 409. El que por haber
obrado con imprudencia o negligencia,
o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia
de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de
alguna persona, será castigado con prisión
de 6 meses a 5 años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia
apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de
una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias previstas en el artículo 414,
la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Resumen homicidio
culposo: en
este caso la pena será de 6 a meses a 5
años, en el caso de que exista:
1)
imprudencia
2)
Negligencia
3)
Impericia
4)
Inobservancia de los
reglamentos
Aquí la pena de prisión podrá aumentar
hasta 8 años
En caso de causarle la muerte a 2 o más personas o acarree heridas
como lo establece el artículo 414 de las
lesiones gravísimas; las cuales son: una enfermedad mental o corporal,
perdida de algún sentido, capacidad de engendrar, o si se produce alguna herida
que desfigure a la persona.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO:
Artículo 410. El que con actos
dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será
castigado con presidio de 6 a 8 años, en el caso del artículo 405; de 8 a 12 años, en el caso de artículo 406; y de 7 a 10 años, en el
caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas
o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de 4 a 6 años,
en el caso del artículo 405; de 6 a 9
años, en el caso del artículo 406;
y de 5 a 7 años, en el caso del artículo 407.
Intensión lesionar = resultado = antijurídico “la muerte”
ARTÍCULO 411. Cuando el delito
previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no
inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el
objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de
su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se
rebajará de un cuarto a la mitad.
ARTÍCULO 412. El que hubiere
inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será
castigado, si el suicidio se consuma con
presidio de 7 a 10 años.
DE LAS LESIONES
PERSONALES:
1.)
ASPECTO OBJETIVO: daño ocasionado
LESIÓN OBJETIVA MENOS GRAVE:
Artículo 413. El que sin intención
de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona
1)
un sufrimiento físico,
2)
un perjuicio a la salud o
3)
una perturbación en las
facultades intelectuales,
Será castigado con prisión
de 3 a 12 meses.
LESIONES GRAVÍSIMAS:
Artículo 414. Si el hecho ha causado
1)
una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, o
2)
la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra,
3)
de la capacidad de engendrar
o
4)
del uso de algún órgano, o
5)
si ha producido alguna herida
que desfigure a la persona;
6)
En fin, si habiéndose
cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto,
Será castigado con presidio
de 3 a 6 años.
LESIONES GRAVES: prisión de 1 a 4 años.
“20 días o más”
Artículo 415. Si el hecho ha causado
1)
inhabilitación permanente de
algún sentido o de un órgano,
2)
dificultad permanente de la
palabra o
3)
alguna cicatriz notable en la
cara o
4)
si ha puesto en peligro la
vida de la persona ofendida o
5)
producido alguna enfermedad
mental o corporal que dure veinte días o
más, o
6)
si por un tiempo igual queda
la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en
fin,
7)
si habiéndose cometido el
delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro,
La pena será de prisión de
1 a 4 años.
LESIONES LEVES: pena de arresto (de
3 a 6 meses), menos de 10 días
Artículo 416. Si el delito previsto
en el artículo “413 lesión objetiva
menos grave; es decir, sin intensión de matar solo de lesionar, hubiere
acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica
por menos de diez días o sólo la
hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios,
u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
LESIONES LEVISIMAS: arresto
de 10 a 45días
Artículo 417. Si el delito previsto
en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica,
sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus
negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y
cinco días.
AGRAVENTES ESPECÍFICOS:
Artículo 418. Cuando el hecho
especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las
circunstancias indicadas en el artículo 406 homicidio calificado, o cuando el
hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma
propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará
en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio
de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como
circunstancia agravante sino como delito separado.
Si se dan un concurso de situaciones, se saca la pena de cada
delito por separado y luego se suman.
ASPECTO SUBJETIVO
Artículo 419. Cuando en los casos
previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al
fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo 420. El que por haber
obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión,
arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna
perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo
procederse sino a instancia de parte.
ü
Lesión objetiva menos graves
ü
Lesión leve
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
·
Lesión grave
·
Lesiones gravísimas
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo
procederse entonces sino a instancia de parte.
ü Lesiones levísimas
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES:
Anulado por sentencia
Artículo 421. No incurrirán en las
penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo
en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos
o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a
una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o
lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres
que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.
ARTÍCULO 422.
Atenuantes
Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios
por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo
regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena
correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena
igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.
Agravantes
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se
considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio
o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como
coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el
herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la
hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber
podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella
circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista
en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las
partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en
documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o
con otros medios de publicidad, se
estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la
difamación, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que
haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con
la reducción prevista.
Artículo 423. No será punible el
individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos
Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del
escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios
habitados o de su dependencia, siempre
que el delito tenga lugar de noche o
en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o
dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o
del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las
condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y
el presidio se convertirá en prisión.
REFRIEGA Y RIÑAS TUMULTUARIAS
Artículo 424. Cuando en la
perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no
pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la
mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del
hecho.
PUEDE RESULTAR MUERTE O LESIÓN
HAY AGRAVANTE SOLO SE VA A APLICAR EL
PROVOCADO
Artículo 425. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por
los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias
personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron
al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los
que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados
con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se
dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.
AGRAVANTE POR MOSTRAR EL ARMA
Artículo 426. El que en riña entre
dos o más personas saque primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare
la de fuego, será castigado con arresto
de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la
pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En
uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de
porte ilícito de armas.
OJO PRETERINTENCIONAL
Artículo 427. Aun cuando según la
calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí
mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 410, si la
muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias
imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia
de última instancia.
Artículo 428. Para los efectos de
los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las
blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para
maltratar o herir.
Artículo 429. En todo caso de
muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o atenuación
establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o
lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas,
que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este
Libro.
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