INDICE
INTRODUCCIÓN
Es muy importante señalar que el Derecho
Venezolano es muy eficaz en dar atribuciones a cada acreedor, deudor, fiador,
comerciante, entre otros, tal como le corresponde. En nuestro trabajo de
investigación pudimos señalar muchos aspectos importantes entre las cuales uno
en específico enmarco nuestro trabajo, le estamos hablando de las cuentas en
participación.
Algunos
legisladores definieron las cuentas en participación como una forma impropia de
sociedades, que de cierta manera constituyen un contrato mercantil, y es
evidente que de aquí nace la existencia de una participación donde las
utilidades y las pérdidas son operaciones que en ningún caso dan paso para la
estipulación de relaciones con asociados que de aquí se restituyen y que son
aportados por las cuentas en participación.
Se
requerirá que para que las cuentas de participación de lugar a su existencia
estén primeramente inscritas en una compañía mercantil donde haya personas en
participación de las operaciones de todos los comercios, además que, su
actividad tenga un objeto cierto y que sirva como causas licitas, a fin de
evitar beneficios fraudulentos o pérdidas.
CAPITULO I
1.1 PRÉSTAMO:
El préstamo es un
contrato real, unilateral, de stricti iuris, principal, por el cual una persona
llamada mutuante entrega cosas fungibles a otra, llamada mutuaria,
transmitiéndole la propiedad de ellas, para que las haga suyas y devuelva
posteriormente igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
El
código civil Venezolano establece que la obligación de un préstamo resulta de
una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente
expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la
moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el deudor debe devolver
la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las
monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
1.1.1
OBLIGACIONES
DEL MUTUANTE:
·
El mutuante tiene la responsabilidad de
la cosa dada en préstamo.
·
El mutuante no puede pedir antes del
término convenido las cosas que dio en préstamo.
1.1.2 OBLIGACIONES DEL
MUTUARIO:
o
El mutuatario está obligado a restituir
las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en
el término convenido.
o
El mutuatario está obligado a pagar su
valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la
restitución, en caso de faltar lo anterior.
Si no se determina el
tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en
el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
1.1.3 ATRIBUCIONES DEL
TRIBUNAL:
§ Si
no hay término para la restitución de préstamo, el tribunal puede acordar un
plazo para ella.
§ Si
solo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga
medios, el tribunal fijará un término para el pago.
1.1.4 INTERÉS DEL
PRÉSTAMO:
Se
permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos, u otras cosas
muebles. El interés es legal o convencional cuando:
v El
interés es el tres por ciento anual.
v El
interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por La
ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se
probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual
será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
v El
interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la
prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
v El
interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún
caso del uno por ciento mensual.
v Si
se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni
imputarse al capital.
v El
recibo del capital dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de
éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.
1.1.5 CONCURRENCIAS DEL
PRÉSTAMO SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO:
El préstamo es
mercantil cuando concurran las circunstancias siguientes:
1. Que
alguno de los contratantes sea comerciantes.
2. Que
las cosas prestadas se destinen a actos de comercios.
Cuando
en los contratos de préstamos mercantiles se hagan por tiempo indeterminado, no
podrá exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.
1.1.6 FORMA DE DEVENGAR
UN PRÉSTAMO:
El
préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrato de la
siguiente manera:
Ø Debe
hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la
plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Ø Y,
si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo,
por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
No
se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no
fueron incluidos en un contrato como aumento de capital. También se deben
cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se fija el saldo de cuentas
incluyendo en él los intereses devengados.
Cuando
haya de darse el recibo de intereses pagados, este será dado sin reservas
presumiendo el pago de los devengados anteriormente.
CAPITULO
II
2.1 DEPÓSITO:
El depósito, en sentido amplio, es un
contrato real, unilateral y bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el
que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y
custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame.
El
depósito puede ser civil o mercantil, según la legislación aplicable. En lo
civil, el depósito es propiamente dicho como un contrato gratuito, que
no puede tener por objeto sino cosas muebles, además, es voluntario o
necesario.
2.1.1 DEPÓSITO
VOLUNTARIO:
Se
efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en
depósito. El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas
capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta
depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un
verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o
administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a
tener capacidad.
Si
se hace el depósito por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la
capaz acción para reivindicar la cosa depositada.
2.1.2
DEPÓSITO NECESARIO:
Es
el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio,
saqueo, naufragio u otro imprevisto. Este depósito se rige por las reglas
establecidas para el depósito voluntario.
Se
reputa cuando en los efectos introducidos por los viajeros en las posadas,
fondas o mesones donde se alojan responden de ellos como depositarios; su
responsabilidad comprende tantos los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros.
2.1.3 OBLIGACIONES DEL
DEPOSITANTE:
1.
El depositario debe poner en la
guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le
pertenecen.
2.
El depositario es debe devolver
idénticamente la cosa que ha recibido.
3.
No pueden exigir el depositario que
el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
4.
El depositario puede retener el depósito
hasta el pago total cuanto se le deba en razón del depósito.
En lo mercantil,
el depósito da derecho al depositario a una retribución, que a falta de
estipulación, será fijada por el uso de la plaza. Si el depósito tiene por
objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos
o créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para
conservar sus derechos al depositante.
Prenda
La
prenda es un derecho real. Es definida como el derecho que un deudor o un tercero
concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación,
al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor satisfaga sobre la
cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a
pertenecer a un tercero.
El código civil señala “La prenda
es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación”.
El
contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por
comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
El
código mercantil en sus Titulo XVI
confiere que en la prenda al acreedor el derecho de pagarse con
privilegio sobre el valor de la cosa no subsiste sino en tanto que la cosa dada
en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un
tercero elegido por las partes que en todo caso este tercero puede dar la
prenda por el deudor.
Si
se tratare de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un
endoso regular con las palabas valor en garantía u otras equivalentes. Si falta
el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Respecto al Acreedor:
ü El
acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa
dada en prensa, es decir, si este fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto
de comercio el acreedor tiene los deberes y derechos del portador.
ü El
acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieron exigibles. Se
reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda le causare.
Respecto a la Venta:
A
falta de pago al vencimiento el crédito garantizado por la prenda, el acreedor
podrá solicitar a la autoridad judicial la venta de la prenda. Esta solicitud
se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación, pero no se
procederá antes de estar vencido el término de ocho días después de la
notificación.
El
que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición
antes del día señalado para llevarla a efecto. La oposición en tiempo hábil
suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y la
conciliación en el término ordinario, que se contará en la fecha en que se haga
la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.
2.1.4 DISPOSICIONES
GENERALES DEL CÓDIGO CIVIL:




CAPITULO III
3.1 FIANZA:
La fianza, en sentido estricto es una garantía
personal, en virtud de la cual a través de un fiador se garantiza el
cumplimiento de una obligación determinada. El fiador es una tercera persona,
ajena a la obligación principal, que garantiza su cumplimiento,
comprometiéndose a cumplir lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo.
La
fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil que deberá celebrarse
necesariamente por escrito cualquiera que sea su importe. El fiador puede
estipular una retribución por la responsabilidad que solidariamente él responde
como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de
división.
En
el derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes que poseen
un contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través
del deudor.
3.1.1 NATURALEZA
DE LA FIANZA:
I.
La fianza no puede constituirse
sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de
la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador
conocía la incapacidad.
II.
La fianza puede constituirse sin
orden del obligado por quien se constituye, también no solo por el deudor
principal sino por otro fiador.
III.
La fianza no se presume, debe ser
expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de las cuales se
ha contraído.
IV.
La fianza indefinida de una
obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda.
3.1.2 OBLIGACIONES:
El
obligado de dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las siguientes
cualidades:
1.
Que sea capaz de obligarse y que no
goce de ningún fuero privilegiado.
2.
Que esté sometido o que se someta a
la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación
principal.
3.
Que posea bienes suficientes para
responder de la obligación, pero no se tomarán en consideración los bienes
embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de
la República.
Caso
de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el
acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar.
3.1.3
EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE EL ACREEDOR Y EL FIADOR:
Ø No
puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los
bienes del deudor. Pero esta excusión no será necesaria cuando el fiador haya
renunciado, o cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como
principal ganador.
Ø La
demanda contra el deudor podrá extenderse al fiador para que pague
inmediatamente.
Ø El
acreedor debe poner en conocimiento de fiador la mora del deudor.
Ø Siendo
varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de
ellos responderá de toda la deuda.
Ø El
fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor.
3.1.4
EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR:
- El
fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando
éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
- El
fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido
contra el deudor.
- Si
fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente,
el fiador de todos, que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera
de ellos por la totalidad de la deuda.
- El
fiador que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya
pagado también.
- El
fiador tendrá derecho para que deudor principal obtenga el relevo o consigne
medio de pagos cuando:
a)
Cuando se le demande por el pago.
b)
Cuando el deudor disipe
temerariamente sus bienes.
c)
Cuando el deudor haya quebrado o
este en estado de insolvencia.
d)
Cuando el deudor se haya obligado a
obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo.
e)
Cuando resulte que haya temor
fundado de que el deudor se fugue de la República.
f)
Cuando haya vencido el plazo o se
haya cumplido en todo la condición que haga exigible la obligación principal.
3.1.5
LA
EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
o
La obligación del fiador se extingue por
la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás
obligaciones.
o
El fiador puede oponer al acreedor todas
las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.
o
El fiador que haya limitado su fianza al
mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado por el tiempo
necesario para apremiarle al pago.
CAPITULO
IV
4.1 CUENTAS
EN PARTICIPACIÓN:
La
asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía
mercantil, da a uno o más personas participación en las utilidades o pérdidas
de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Pueden también tener
lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Las
cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, son un
contrato mercantil, donde una compañía denominada asociante proporciona a unas
personas denominada asociado o participante, la participación de las utilidades
o pérdidas o más operaciones.
4.1.1
ESTAS
REQUIEREN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS OBJETIVOS PARA QUE TENGA LUGAR SU
EXISTENCIA, A SABER:
1)
Que su actividad tenga un objeto
cierto.
2)
Que la operaciones comerciales que
le sirvan como causa sean licitas.
3)
Que tanto el asociante como el
asociado gocen de capacidad para celebrar el contrato.
4)
Que el contrato sea escrito y
registrado a fin de evitar beneficios fraudulentos o divisiones de pérdida que
nunca existieron, debe indicar el porcentaje de participación, integrantes,
grado de responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de creación.
5)
4.1.2
ASÍ MISMO, LA
ESTRUCTURA QUE DEBE CONFORMAR ESTA ASOCIACIÓN SUPONE:
·
Concurrencia de sujetos denominados
asociados, que le concede la facultad a otro de ser partícipe de sus utilidades
y pérdidas; y asociante, según sea el sujeto que toma parte de las utilidades y
perdidas de una o todas las operaciones mercantiles del asociado.
·
Una relación estrictamente bilateral
entre asociante y asociado, sin relacionarse uno con el otro; que no existía
relación entre la cuenta de participación con terceros, puesto que la misma no
puede ser considerada como un ente jurídico distintos a los sujetos que la
estatuyen.
Es
evidente que se requieren algunos elementos para que se dé la existencia de las
cuentas en participación y principalmente se requiere la existencia de un
contrato escrito que en ningún momento fue presentado por la parte demandada
quien solicita la incompetencia del Tribunal, limitándose a la presentación de
una transacción donde de forma tangencial se indican que existió las cuentas en
participación.
El
legislador Venezolano da nombre a estas cuentas en las cuales el comerciante da
a alguien una participación en las ganancias como Asociación y Sociedad, ya que
persiguen un fin económico y común, pero al mismo tiempo se debe tener en
cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de un fondo común de cual
carecen las cuentas en participación, ya que el aporte dado al participante
pasa directamente a formar parte del patrimonio de asociado o gestor.
En
caso de existir quiebra en las cuentas de participación, los participantes
tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han
contribuido, en cuanto éstos no excedan de la cuota de pérdida que les
corresponda.
CONCLUSIÓN
El
Código Civil Venezolano y el Código de Comercio son leyes que fueron creadas a
fin de dar a conocer los derechos y deberes que tiene cada persona natural o
jurídica en nuestro estado Venezolano.
Bien
es claro cuando de préstamo, depósito, prenda, fianza y cuentas de
participación establece. Cada una de ellas se regulan de diferente manera,
puesto que no todos tiene el mismo derecho o deber, pero entre algunas de ellas
si existe una semejanza, y es que se hace por medio de un contrato real, otra
por una garantía personal y por una compañía mercantil.
Es
necesario resaltar en este trabajo que el Préstamo resulta de una cantidad de
dinero donde la responsabilidad es la retribución de la cosa en la misma
cantidad; que en el Depósito es propiamente gratuito donde se efectúa por el
consentimiento del que da; en la Prenda el deudor da a su acreedor el derecho
de pagarse sobre el valor de la cosa; en la Fianza el fiador puede estipular la
retribución solidaria del deudor; y por último,
que en las cuentas de participación se persigue un fin económico y
común.
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