CRBV PARTE 3
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para
cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco
plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites
máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los
requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso
que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en
general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la
salud.
Los
principios y disposiciones establecidas para la administración económica y
financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean
aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un
nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la
deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez,
una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley
de presupuesto.
La ley
especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional
conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no
reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del
Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado
a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea
Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas
que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan
el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación
del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el
presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo
plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados,
de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley
de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre
que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a
este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la
Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles
de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el
objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera
obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para
el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El
Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del
ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos
fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán
establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La
evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá
ser castigada penalmente.
En el caso de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la
pena.
Toda ley
tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las
facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima
autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de
manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco
Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para
la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco
Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política
económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la
Nación.
Para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria,
participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y
todas aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas
y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley.
También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables
macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e
incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa
justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del
directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco
Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría
General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo publico de
supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice
a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones
del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la
Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas
en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar
la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio
responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirá a la
armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el
logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el
Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación
coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará
mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los
objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo
e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para
alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes
del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas y las
acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del
acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica
destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles
nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos
ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios
básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas
que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA
SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo
I
De las Disposiciones Generales
De las Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad
del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es
responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas
naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se
encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta
para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad
de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el
concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de
la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los
sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la
planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley
orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que
existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la
República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de
aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución
de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que
la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre
el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de
independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad,
promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas
de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable
y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y
aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se
establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes
especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados
por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de
los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de
administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente
profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar
la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política
alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la
Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un
régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva
ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad
esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares
requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará
en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno
del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de
actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les
esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza
vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán
regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público,
proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de
las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo
uniformado de policía nacional de carácter civil.
2. Un cuerpo
de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo
de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una
organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos
de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los
derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de
los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con
los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la
ley.
TÍTULO VIII
DE LA
PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
De la Garantía de la Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por
acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al
previsto en ella.
En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad,
tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con ésta.
3. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar
la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de
esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del
Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
6. Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora
nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o
las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar
las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás
que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
De los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales
las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico,
que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales
se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho
estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta
días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación
de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas
que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará
el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La
declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
De las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los
integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la
iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación
de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder
Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
4. Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o
artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo
modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
De la Reforma Constitucional
Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de
esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa
de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante
acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud
de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo
343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El
Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período
de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una
tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5. El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea
Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su
sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de
la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma
Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo
346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a
promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente
con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente
podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de
sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las
dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los poderes
constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Una vez
promulgada de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo
350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha
por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen,
legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías
democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Queda
derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés
de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico
mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La
ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18
de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y
preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la
ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica
del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda.
Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se
considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que
habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan
declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de
vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por
residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él.
Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta
Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea
mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La
Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su
instalación, aprobará:
1. Una
reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada
de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se
apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención
Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley
orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley
especial para establecer las condiciones y características de un Régimen
especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado
Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse la opinión del Presidente o
Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que
designe la Región en cuestión y demás instituciones involucradas en la
problemática fronteriza.
Cuarta.
Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
1. La
legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o
reforma del Código Penal.
2. Una ley
orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los
términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por
Venezuela.
3. Mediante
la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a
prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el
cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de
servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,
estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso,
mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas
integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución
progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la
Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley
orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.
5. La
legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional,
el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, Ley de
Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una ley
orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a
cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa
Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley
que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo, con apego a los
principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La
legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el Régimen
Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados
procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la
potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales, y a la división político territorial en cada jurisdicción.
Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al
nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a
la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre
otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del
instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de
las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General
de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley
establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio
del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la
Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los
méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley
establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de
la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo
en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del
cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de
integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el
término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico
Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La
interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de
las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.
2. La
eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el
concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la
Administración Tributaria.
4. Eliminar
la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser
tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5. La
ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o
abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que
actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La
ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de
evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7. La
revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más
estrictas.
8. La
ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de
fiscalización.
9. El
incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10. La
extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o
directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar
delitos tributarios.
11. La
introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La
Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias
relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas
sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A
los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se
apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes
indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y
Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y
mecanismos:
Todas las
comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas
que sean indígenas.
Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y
cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3. Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer
a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años
de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida
y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de
los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo
Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere
obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los
candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán
votarlos o votarlas.
Para los
efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos
Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la
Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de
acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo
Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y
organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
Octava.
Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta
Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos
y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el
primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución,
todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la
mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo
establecido en la ley orgánica correspondiente.
Novena.
Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se
mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o
la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea
Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo
correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de
presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que
le establece la Constitución.
Décima. Lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la
obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por
ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.
Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras
baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el
Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda.
La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta
Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera.
Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el
numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen
vigente.
Decimocuarta.
Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta
Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las
ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta
Constitución.
Decimoquinta.
Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta
Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes
de la sanción de esta Constitución
Decimosexta.
Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la
Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los
documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y
cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos estos
documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.
Decimoséptima.
El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será
"República Bolivariana de Venezuela", tal como está previsto en su
artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas
como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento,
utilizar el nombre de "República Bolivariana de Venezuela", de manera
inmediata.
En trámites
rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental
de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada
denominación, en un plazo que no extenderá más allá de cinco años.
La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de "República
de Venezuela", estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central
de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Decimoprimera de esta
Constitución, en función de hacer la transición a la denominación
"República Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava.
A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el
artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que
establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y
fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y
las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La persona
que presida o dirija este organismo, será designada por el voto de la mayoría
de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable
de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley
establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y
los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas
con las materias a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución,
observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos,
y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de generar efectos
contrarios a ellos.
La ley establecerá
en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o
concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a
la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la
autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Esta
Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo
mediante referendo.
Aprobada por
el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la
Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y
140° de la Federación.
EL
PRESIDENTE, LUIS MIQUILENA
No hay comentarios:
Publicar un comentario