CRBV
PARTE 2 CAPÍTULO III
Del Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con
personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador
o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría
de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente,
cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un
informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete
integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado
y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar
sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás
que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores
y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
Artículo
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y
la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el
ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su
Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La
organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político
territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen
y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional,
las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
7. La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres y estampillas.
8. La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo
que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios
de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Los Estados
descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias
que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado
por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con
lo que determine la ley.
Artículo 167. Son
ingresos de los Estados:
1. Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas
por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El
producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los
recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente:
un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio
fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios
de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación
no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios
del respectivo Estado.
En caso de
variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación
del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá
los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y
de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que
creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en
este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje
del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los
recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que
se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Del Poder Público Municipal
Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La
elección de sus autoridades.
2. La gestión
de las materias de su competencia.
3. La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las
actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de
la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de
los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes,
de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo
169. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá
por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos
fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y
otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local
que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del
gobierno local.
Artículo
170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí
o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades
asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a
materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a
la agrupación de dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo
171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad
federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos
metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter
democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus
competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control.
También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá
establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo
172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable
mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del
distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica
nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas
por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los
Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a
entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación
y organización.
Artículo
173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que
determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios
del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con
el objeto de promover a la desconcentración de la administración del Municipio,
la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En
ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo
174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde
o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y
de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida
en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine
la ley.
Artículo
176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante
concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado
o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la
ley.
Artículo
177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos
de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para
la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y
concejales o concejalas.
Artículo
178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de
sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y
las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la
política referente a la materia inquilina ría con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación
prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.
3.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos municipales.
4. Protección
del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad
y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda
infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar,
servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia
de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás
que le atribuya la Constitución y la ley.
Las
actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no
menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a la Constitución.
Artículo
179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas
por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás
que les sean atribuidas.
6. Los demás
que determine la ley.
Artículo
180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y
autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes
atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.
Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo
181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas
municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta
Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos
situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de
dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras
correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la
conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo
182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el
Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los
Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con
las disposiciones que establezca la ley.
Artículo
183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional.
2. Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y
Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo
184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y
los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de
su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La
transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte,
cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La
participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación
de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales
encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como
en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios
públicos en su jurisdicción.
3. La
participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la
economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras
formas asociativas.
4. La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de
las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios,
como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su
permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan
participación.
6. La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el
principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos
locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en
la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del
proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional
a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores
y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la
sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo
Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal
de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al
financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo
equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas
e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales,
y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo
I
Del Poder Legislativo Nacional
Del Poder Legislativo Nacional
Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La
Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada
y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno
coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad
federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos
indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus
tradiciones y costumbres.
Cada diputado
o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3. Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar
amnistías.
6. Discutir y
aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
7. Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación,
que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto
de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
11. Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
12. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por
los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
18. Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su
reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes
de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar
su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y
ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
23. Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las
demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la
Asamblea Nacional son:
1. Ser
venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de
residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor
de veintiún años de edad.
3. Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
1. El
Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores
o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los
gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los
Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.
3. Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos
Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley
orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o
directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni
podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante
la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén
involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos
periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y
especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear
Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada
integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas
y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar
la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la
importancia de algún asunto.
2. Autorizar
al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar
al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar
Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer
las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar
al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
7. Las demás
que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y
obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los
intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores,
y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados
o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por
la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio
del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la
materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere
revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables
por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo
con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y
las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los
Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su
conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que
se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto
de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será
previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras
partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del
respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para
la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que
la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su
promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La
Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es
orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes
habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el
marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de
su ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder
Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión
Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y
las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder
Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder
Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo
Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y
ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más
tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del
Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La
ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás
instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en
días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en
los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con
la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado
con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para
realizar el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente
en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a
la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de
las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones
extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en
la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán
firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la
fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o
Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese
lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea
Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o
Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente
o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los
cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el
Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus
artículos son inconstitucionales solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que
tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
"Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la
ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su
promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella
incurran por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un
tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas
total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en
un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional
comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo
período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato
posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La
Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También
podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221. Los
requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea
Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
Reglamento.
El quórum no
podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las
integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,
las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta
Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y
su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la
responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para
hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que
juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
Reglamento.
Todos los
funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo
las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y
a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
Esta
obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos
y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de
la Asamblea Nacional o de sus Comisiones. \
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección
Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los
Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del
Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere
ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena
mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos
establecidos en esta Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por
votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará
electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de
votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien
esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa,
en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta
de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un
período adicional.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su
período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no
pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus
actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado
u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o
Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 233. Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su
renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea
Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante
los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva
elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente.
Si la falta
absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de
la República hasta completar el mismo.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República
serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta
por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa
días más.
Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta
absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o
Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de
la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
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