CRBV
República Bolivariana de Venezuela
Constitución de 1999 |
Ultima actualización / Last updated:
Septiembre 13, 2005
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
(Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de
diciembre de 1999, Número 36.860)
PREÁMBULO
El pueblo de
Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de
Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores
de una patria libre y soberana;
Con el fin supremo
de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y puericultura en un Estado de
justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
En ejercicio de su
poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos
irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la
inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye
en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como
fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos
y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana
de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados
en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del
Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen
es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado,
alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con
los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y
el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el
castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos
indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás
espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de
abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos
arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial,
mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular
y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos,
los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles
que por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular
de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las
Aves, archipiélago de Los Raques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga,
isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y
Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos,
isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos
situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la
plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios
acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental
y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la
República derechos en el espacio ultraterrestre supra yacente y en las áreas
que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y
de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá
ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio
geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases
militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados
extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro
del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías
existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres
no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que
no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un
régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación
de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de
la República.
Artículo 15. El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la
integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través
de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras
determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los
Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división
político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los
Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo
aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un
territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias
federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado,
así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados
en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es
la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en
este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial
establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su
organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar
el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará
el carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS
DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos
del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los
desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene
derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que
las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el
trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas
se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de
la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo
a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de
este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del
estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene
derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre
sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen
ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones para
sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará
las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá
a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene
derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones
sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o
quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto
de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará,
conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de
los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona
nacida en territorio de la República.
2. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona
nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento
o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
4. Toda persona
nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de
edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de
cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y
venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros
o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez
años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros
o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir
de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros
o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de
la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y
venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad.
La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República
por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en
el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad,
especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del
artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de
la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: de la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y
venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de
derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos
son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos
derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y
venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir
los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos
de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General
de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la
seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y
aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los
cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras,
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y
cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a
la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno
de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial
firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la
vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se
encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o
sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona
puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos
que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de
la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas
por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de
caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará
impuesto alguno.
2. Toda persona
detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho
a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida,
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y
a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la
detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación
consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede
trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad
que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona
continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales,
cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
1. Ninguna persona
puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o
tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. Ninguna persona
será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a
exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su
vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario
público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere
este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo
recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas
sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión
solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona
podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal
del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede
transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar
de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del
Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional
contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el
derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho
serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado
estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el
derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines
lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser
sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a
las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene
derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de
los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley
especial.
Los cuerpos de
seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado
policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad,
conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene
derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer
la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene
derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso
para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la
censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de
los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre
y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el
derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la
libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral,
a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar
creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni
para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica
afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación
del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el
medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber
de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para
su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un
derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y
la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las
elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de
diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo
alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por
delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras
tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionados en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo
concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas
políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su
democratización.
Los ciudadanos y
ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas
electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con
fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y
ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros
requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso
de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones
pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana
de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y
económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las
cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por
los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá
las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser
sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia
parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador
o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total
de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo
soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la
mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un
número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido
al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su
mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocación del
mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley.
Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de
una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a
referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional,
cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio,
siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación
fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de
los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
También podrán ser
sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el
numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un
número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del
referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan
o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que
aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en
el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con
la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La
adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la
paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la
madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de
la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y
el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados
en valores éticos y científicos.
El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél
o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán
y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya
suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará
en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un
ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes
tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a
los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su
calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con
discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y
acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a
través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad
a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho
social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del
derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a
elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el
deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el
derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un
sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado
y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción
de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento
oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud
son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del
sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos
fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación,
se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de
profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de
insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo,
que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87. Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de
las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales
de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o
patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere
dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o
acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se prohíbe todo
tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el
trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo
diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo
nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las
mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,
sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y
trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se
pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción
de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector
privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de
las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a
través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.
Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio
de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alterabilidad de los y las integrantes de las
directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de
las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y
las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre
sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las
obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la
autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca
la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas
populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural,
de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado
garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los
medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los
valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y
demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación
es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y
obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés
en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación
es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes
del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona
tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones
de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta
según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad
académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará
la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y
nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 105. La ley
determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona
natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del
Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación
ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo,
así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía
de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y
redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado
reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a
los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de
su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual
y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y
desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y
creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará
el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las
personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que
benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el
deporte y la recreación como política de educación y salud pública y
garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte
cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que
establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las
deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta
competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá
incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que
promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se
permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de
esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de
la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de
explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y
otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como
a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características
de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para
garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes
y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce
el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones
de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá
y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las
tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y
culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir
sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza
y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías
e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos
y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes
de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad
con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo
no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho
y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de
sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación
fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar
que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde
el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley
orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como
la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley
especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias
tóxicas y peligrosas.
En los contratos
que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos
naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la
tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas
y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en
los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
De los Deberes
Artículo 130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses
de la Nación.
Artículo 131. Toda persona
tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás
actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona
tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática
y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona,
de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o
militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para
hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene
el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen
de conformidad con la ley
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la
ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley
proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en
los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier
profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el
tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: de las Disposiciones
Generales
Artículo 136. El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del
Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio
del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de
poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública.
Sección Segunda: de la administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como
los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y
verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en
que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera: de la Función Pública
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará
las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y
funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privados estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de
los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será
por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el
sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su
desempeño.
Artículo 147. Para la
ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de
salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente
conforme a la ley.
La ley orgánica
podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los
funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate
de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la
ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá
disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley.
Artículo 149. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La
celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación
de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse
contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados
o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir
en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los
contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las
relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se
rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre
determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de
los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y
solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de
la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente
y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. a ley atribuya
expresamente al Ejecutivo
Artículo 154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes
de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que l Nacional.
Artículo 155. En los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se
insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la
actuación internacional de la República.
2. La defensa y
suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bandera,
escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.
4. La
naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5. Los servicios de
identificación.
6. La policía
nacional.
7. La seguridad, la
defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización
y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la
administración de riesgos y emergencias.
10. La organización
y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación
de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema
financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación,
organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la
renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a
la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan
sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación
para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales
y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la
solidaridad interterritorial.
14. La creación y
organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del
comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y
administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías,
y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo
Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá
un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en
cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones
especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de
metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y
estadísticas nacionales.
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística.
20. Las obras
públicas de interés nacional.
21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y
organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas
nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y
los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas
nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del
transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de
vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del
servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la
administración del espectro electromagnético.
29. El régimen
general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y gas.
30. El manejo de la
política de fronteras con una visión integral del país, que permita la
presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en
esos espacios.
31. La organización
y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor
del Pueblo.
32. La legislación
en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o
social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de
inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento
de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia
nacional.
33. Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que
le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a
los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover
la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para
el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Sección
Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la
acción del Gobierno.
3. Nombrar y
remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y
remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las
relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza
Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando
supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del
grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para
los cargos que les son privativos.
7. Declarar los
estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa
autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la
Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la
Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los
empréstitos nacionales.
13. Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los
contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y
remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la
Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el
Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
19. Conceder
indultos.
20. Fijar el
número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la
Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y
presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que
le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o
Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del
Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.
Artículo 237. Dentro de los
diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en
sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún
parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son
atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el
Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.
2. Coordinar la
Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al
Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
Ministros.
4. Presidir, previa
autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.
5. Coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el
Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
9. Ejercer las
atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que
le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación
de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, por una votación no menor de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente
Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.
La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades
dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
días siguientes a su disolución.
La Asamblea no
podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros
o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos
conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o
Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros,
pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas
serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su
validez.
De las decisiones
del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren
concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o
negativo.
Artículo 243. El Presidente
o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los
y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser
Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor
de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o
Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y
la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta
días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del
despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros
o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus
comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación
de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de
las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida
no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica
determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador
o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador
o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de
Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración
Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés
nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva
determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de
Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia
y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de
mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 253. La potestad
de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o
funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder
Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Artículo 255. El ingreso a
la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos
de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La ley propenderá a
la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en
este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la
especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas
son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por
error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de
las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de
cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la
finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de
sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los jueces y juezas
no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites
y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz
serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme
a la ley.
La ley promoverá el
arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio
y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los
tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo
relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta
Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley
orgánica.
La Sala Social
comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la
nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o
ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de
reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de
profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo
de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio
en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera
otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por
un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección.
En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos
podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en
caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay
o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República
o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa
previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay
o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio
Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora
General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la
República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo
Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la
nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del
recurso de casación.
9. Las demás que le
atribuya la ley.
Las atribuciones
señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder
Judicial.
La jurisdicción
disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
determine la ley.
El régimen
disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará
fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que
dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral
y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que
establezca la ley.
Para el ejercicio
de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley
establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad
del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley
regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún
caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El procedimiento
referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el
debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar
las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del
imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno
o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y
la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en
ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En
todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las Disposiciones
Generales
Artículo 273. El Poder
Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor
o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora
General de la República.
Los órganos del
Poder Ciudadano son: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente por períodos de
un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder Ciudadano
es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará una partida anual variable.
Su organización y
funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos
que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución
y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la
ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del
principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e
igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades,
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias
sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse
estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia
tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos
del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en
sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento
les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes
ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados, bajo
las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y
urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos
que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto
de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo
Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las
virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República
y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo
Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la
sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna
que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber
sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las
integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría
del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos
y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y
difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del
Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del
Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o
Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta
años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y
cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la
ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo
serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el
efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a
instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el
correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra
las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación
de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias
para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y
perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
3. Interponer las
acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal
o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a
que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al
Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante
el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que
hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante
los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, proyectos de ley
u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los
derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
9. Visitar e
inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin
de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante
los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y
ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos.
12. Las demás que
establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o
Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y,
por lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera
privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad
e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio
Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General
de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de
los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal o
Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de
elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un
período de siete años.
Artículo 285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en
los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
2. Garantizar la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y
el debido proceso.
3. Ordenar y
dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como
el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
4. Ejercer en
nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
5. Intentar las
acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del
ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le
atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones
no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o
las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará
lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el
ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para asegurar la
idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio
Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera
para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La
Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así
como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de
inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La
Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad
del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el
ejercicio del cargo.
El Contralor o
Contralora General de la República será designado o designada para un período
de siete años.
Artículo 289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el
control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda
pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el
caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y
fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como
dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal
o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere
lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el
control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le
atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La
Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema
nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y
sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la
Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de
oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder
Electoral tienen por función:
1. Reglamentar las
leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su
presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
3. Emitir
directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la
nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos.
6. Organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener,
organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la
inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque
éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución,
renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la
determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
9. Controlar,
regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
fines políticos.
10. Las demás que
determine la ley.
Los órganos del
Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos
del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo
Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por
la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres
integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el
Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes
del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán
elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la
sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros
dos a la mitad del mismo.
Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su
Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los y las
integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional,
previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule
los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.
Artículo 300. La ley
nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se
reserva el uso de la política comercial para defender las actividades
económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar
a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que
los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se
reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia
nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los
recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones
de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará
la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado
para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o
se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela.
Artículo 304. Todas las aguas
son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el
desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar
su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo
hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas
de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá
los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así
como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de
bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente
fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la
dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen
latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en
materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas productivas,
rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares
de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la
ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su
potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se
crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y
otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado
protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las
cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía
e industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades
crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es
una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el
Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por
la creación y fortalecimiento del sector turística nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario