INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
DEFINICIÓN:
Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes
(acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una
prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar,
hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos
y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la
obligación, deberán estar determinados o ser determinables.
INCUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO:
El
incumplimiento de una obligación puede ser voluntario o involuntario, es
voluntario aquel en que no se cumple la obligación voluntariamente o por su
negligencia.
En el incumplimiento voluntario
debemos distinguir:
a.) Si el
incumplimiento proviene de la culpa o dolo del deudor este le es imputable y
configura su responsabilidad.
b.) El deudor
puede dejar de cumplir por acuerdo con el acreedor, sin responsabilidades
ulteriores.
c.)
El deudor no cumple, pero se
justifica en el incumplimiento a su parte del acreedor, como en la excepción
del contrato no cumplido, o el derecho legal de retención.
d.) El deudor
deja de cumplir por haber operado un modo de extinguir liberatorio, como una
compensación o una novación.
Culpa:
Comprendía
la culpa (culpa, negligencia, desidia) toda conducta reprensible que
provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor.
Obedecía
a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una
acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do).
Incurría
en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por
malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una
determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y
debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al
acreedor.
Se
entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligación cuando
éste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.
Dolo:
Se
entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida.
Así,
el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se
manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una
falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una
persona con quien se concertaba un negocio jurídico.
Aplicado
el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta
voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la
obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su
objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se
entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando
el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para
perjudicar al acreedor.
Mora:
Se
entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido
tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor.
Se
distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o
mora del acreedor (mora creditoris).
El
mero retardo culpable ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya
del acreedor en recibir el pago podía, en ciertos casos, tener importantes
consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora.
Mora del deudor.
Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.
a.)
Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser
válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una
excéptio.
b.)
Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.
c.)
En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor
al deudor (interpeflatio).
La mora agrava la
situación del deudor.
a.)
Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta
perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha
perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis).
b.)
Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son
debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los
frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera.
c.)
La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el
acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el
acreedor.
Mora
del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación
que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un
retardo en la recepción.
La mora del acreedor tenía
los siguientes efectos:
a.)
El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en
caso de que hubiera cometido dolo.
b.)
El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación
de la cosa.
c.)
El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y
depositándolos en un lugar público, como ser un templo.
d.)
Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del
deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los
intereses convencionales.
|
INCUMPLIMIENTO
INVOLUNTARIO:
Definición:
Será
involuntario en tanto el incumplimiento que resulta ajeno a su voluntad como en
el caso del caso fortuito o fuerza mayor.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:
Por caso fortuito o fuerza mayor (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminología romana).
Se señala un
hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la
obligación.
Se entiende
que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento
no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser
evitado.
La fuerza mayor o causa
mayor:
También
conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar
y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de
establecer la responsabilidad por los daños.
Por
poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza
mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder
evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas
partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan
excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan
caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
Ejemplo:
Si
una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se
sabe que un huracán va cruzar esa zona.
No
se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje
al cliente y devolverle el dinero.
Si
el suministro eléctrico falla debido a que queda estropeado un transformador
por falta de mantenimiento.
La
avería era inesperada pero era debida a un mantenimiento negligente.
Otra
exclusión sería en el caso de que el origen del fallo fuera desconocido.
No
se podría apelar a la fuerza mayor, porque si no las empresas intentarían no
descubrir u ocultar el origen del fallo.
En
cualquier caso, la cláusula de fuerza mayor es habitual en los contratos, y
sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las partes tales como
desastres naturales, guerras, etc. Su interpretación tiene mucha importancia,
porque hay muchos casos que están en el límite entre fuerza mayor y caso
fortuito (como, por ejemplo, huelgas que impidan prestar los servicios).
No hay comentarios:
Publicar un comentario